ción, esa facultad debe ejercerse razonablemente pues sí llega —como ocurre en el caso- a suprimir la acumulación, se excede la facultad reglamentaria ACUMULACION DE BENEFICIOS: Pensiones militares.
La compatibilidad entre la percepción de retiros militares y el cobro de prestaciones jubilatorias ha sido objeto de inequivoca aclaración en el decretoley 6277/58, cuyo art. 1 modifica a tal efecto el art. 29 de la ley 14370 Es por ello que corresponde reconocer, sin limitación, el derecho del recuwente —titular de un retiro militar. a gozar integramente del beneficio jubilatorio que le corresponde en virtud del decreto-ley 18037/68.
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Pensiones militares.
Si los servicios civiles no fueron prestados simultineamente con los militares —en el caso, el retiro militar fue concedido sobre la base de servicios exclusivamente castrenses— de modo que aquellos servicios civiles no gravitamon para el otorgamiento del retiro militar, rige lo dispuesto en el decreto ley 6277/58, que permite acumular integramente el goce de tal beneficio con una prestación jubilatoria civil.
Dicramen per ProcunaDOR GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 59 es procedente por haberse controvertido la inteligencia y validez de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión del recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, la Caja Nacional de Previsión Social par el Personal del Estado y Servicios Públicos mediante resolución que confirmó la alzada administrativa reconoció que el titular de estas actuaciones, don José Augusto Marra, acredita los requisitos para obtener jubilación ordinaria bajo el régimen de la llamada ley 18.037, no obstante lo cual determinó, sobre la base de lo preceptuado por el art. 28, tercer párrafo, del decreto reglamentario 8525/68 y de lo establecido en el art.
27 del decreto 3187/70, que no corresponde abonar el importe de la prestación en mzón de que el nombrado goza de un retiro militar cuyo monto superaba a la fecha de la resolución el haber máximo fijado para las jubilaciones por el decreto citado en segundo término.
De lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social recurrió el accionante ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo planteando la inconstitucionalidad del art. 25 del decreto 8525/68.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:352
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