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Fallos: 288:347 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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una negligencia culpable que la obliga a asumir la responsabilidad derivada de los hechos ocurridos, según los arts. 1109, 1112, 1113, 2202, 2210 y concordantes del Cód. Civil", 2") Que la Aduana no contestó la demanda y a fs. 72 vta. se le dio, en consecuencia, por decuido el derecho para hacerlo. Su presentación en el juicio se produjo a fs. 215, interponiendo contra el fallo de primera instancia recurso de apelación.

3") Que en el memorial de fs. 253/256 la demandada se agravia por cuanto el Tribunal a quo decidió declarar desierto el recurso que ella interpuso, en razón de que las defensas opuestas no formaron parte de la litis y, por lo tanto, el señor Juez en su sentencia de primera instancia no pudo tratarlas. Afirma que las defensas planteadas son alegaciones de derecho, pues se sustentan en las disposiciones de los arts. 194 y 287, inc, 5, de las Ordenanzas de Aduana (ley 810).

4) Que, no obstante esta afirmación, la Cámara Federal si trató especialmente esas defensas en su fallo de fs. 232/24 (v. fs, 232 vta.) y definió: "Estas defensas debieron ser introducidas en la litis y ante la falta de contestación de la demanda, el señor Juez no pudo tratarlas.

Por tanto, exceden la facultad de juzgamiento de este Tribunal (arts.

163, inc. 6" y 34, inc, 4? del Cód. Procesal), razón por la cual corresponderá declarar desierto el recurso, Sin embargo —sólo a mayor abundamiento-. se considerarán las defensas".

En los apartados d) y e) el tribunal a quo hace el examen del derecho alegado por la demandada con relación a los hechos y a la prueba de la causa. Débese concluir, por tanto, que el agravio de falta de tratamiento por el aguo de las defensas introducidas sólo en la segunda instancia carece de fundamento; y que la expresión tratar "a mayor abundamiento" en nada disminuye la realidad de la consideración judicial de las defensas, articuladas unte el tribunal de segunda instancia por ausencia del demandado en la primera.

5") Que la calificación de la mercadería como de "despacho directo", no modifica el hecho sobre el cual versa la acción incoada y el de recho alegado. En efecto; como se afirma en el pronunciamiento del a quo, la carg> debió ser depositada en los galpones de la Aduana, por cuyo depósito se pagó el gasto de almacenaje determinado por la propia depositaria; afirmaciones éstas que la apelante, en su memorial de fs.

253/256, no ha rebatido concretamente.

6") Que la regla del art. 287, inc. 5, de las Ordenanzas establece que el depositario —la Aduana en el caso— "no es responsable, por los

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-347

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