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Fallos: 288:355 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Y considerando 1) Que ha sentencia del a que de fs. 51/52 confirmó el criterio sostenido por las autoridades previsionales resolviendo. sobre la base de lo preceptuado por el art. 25, 3er. párrafo del decreto 5525/65 reglamentario del decretodey 18037/08 y su concordante 3197/70 (art. 2). que no corresponde abonar el importe del beneficio jubilatorio a que tiene derecho el titular, en razón de que el monto de si retiro militar exce de el tope máximo de acumulación previsto por las mencionadas disposiciones.

3) Que interpuesto al recurso extraordinario de Es 35. esta Corte encuentra atendibles los agravios propuestos por el recurrente, por cuanto el decretodey 15037/68, que rige el caso, permite La acumulación de prestaciones, y sólo faculta ul Poder Ejeeutivo a establecer limites a «li cha acumulación (art. 90).

37) Que en tal sentido, esta facultad debe ejercerse razonablementea fin de evitar excesos reglamentarios que, como en el presente caso, eLart. 25 del decreto 5525/68 conduce a suprimir esa acumulación, contrariando así el inc, 27, del art. 86, de la Constitución Nacional.

49) Que ello permite reconocer el derecho del recurrente a gozar integramente del beneficio jubilatorio que le corresponde en virtud del decretoJey 18037/68, sin limitación. Esto así, por cuanto el problema atinente a la compatibilidad entre la percepción de retiros militares y el cobro de prestaciones jubilatorias ha sido objeto de inequívoca achiración por parte del decreto 6277/58, cuyo art. 1 modifica a tal efecto elart. 29 de la ley 14.370 (Fallos: 245496:215 :376).

5) Que sí bien el art 1 del decreto 6277/55. en consonancia con lo expresado en el párrafo 3" de sus comsiderandos, sienta claramente que el principio de acumulación no rige "cuando los servicios civiles invocados se hubiesen prestado simvitánvamente con los de carácter militar o cuando hayan sido ya computados para establecer el haber de aquel retiro", la situación de autos no encuadra en las excepciones seña ladas. Para que ello ocurra, es decir, para que sufra derogación el principio general sentado, es previsto que los servicios civiles hayan gravitado nel otorgamiento del retiro militar, No siendo así. y tal es el caso de autos, puesto que ambos servicios no Fueron prestados simultáneamente y el retiro fue concedido sobre la base de servicios exclusivamente castrenses- (ver fs, 10 del expediente de la Caja Nacional de Previsión para ¡1 Personal del Estado. la independencia de uno y otro heneficio es tatal y abisotata a partir del decrotoJey 6277/59 (Fallos: 252:79 ),

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-355

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