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Fallos: 288:328 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Considerando:

1) Que a fs. 574/584 la Sala en lo Contenciosoadministrativo NT 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia de fs. 417/449, que había rechazado la demanda deducida por don Alberto A. Bonfante contra la Junta Nacional de Carnes, por rep:

tición de m$n. 632.850, imponiendo las costas del juicio a la vencida.

Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 587/591, concedido a fs. 592 2") Que las sumas por cuya repetición se acciona en el "sub judice" fueron pagadas por el actor en virtud de las leyes 11747, 13991, 14.155, decreto-ley 8509/56 y ley 14.801, con motivo de distintas operaciones de venta de hacienda llevadas a cabo a partir del año 1946, 3) Que la ley 11.747 creó la Junta Nacional de Cames, como entidad autónoma (art. 19), contemplando entre sus funciones la de "crear...

con la aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros, frigo ríficos e instituciones comerciales o industriales que sean necesarias "n el mercado interior o exterior para la defensa de la ganadería nacional y abaratamiento para el consumo de los productos ganaderos, utilizando los recursos a que se refieren los arts. 17 y 18 de la presente ley" (art.

57, inc. g). Serían accionistas de las mismas "todos los vendedores que hagan o acrediten haber contribuido a la formación del fondo que en ella se invierta y en la proporción que corresponda al monto de sus aportes" (art. 6", inc. a). A su vez, se estableció "una contribución hasta del 1 y %% del importe de la venta de los que enajenan ganados bovino, ovino y porcino, con destino al consumo íntemo 0 a la exportación, en 0 a los establecimientos a que se refiere el art. 4" de la ley 11.226", contribución cuyo monto la Junta determinaría anualmente dentro de esos límites, debiendo ser pagada "por los frigoríficos, mataderos, agentes de comercio y demás inscriptos sometidos al régimen de la ley 11.226 y de la presente... por cuenta de los vendedores, quienes recibirán una constancia escrita de la suma abonada, con indicación de su nombre, apellido y localidad en que residen" (art. 17, inc. d). El art. 18 prescribió que los fondos "sólo podrán invertirse en la siguiente forma:

a) Veinte por ciento para los gastos generales de administración, gastos de propaganda en el interior y exterior y gastos de estadística, censo o recuento, en la proporción que determine cada presupuesto anual; b) Ochenta por ciento para emplearlos exclusivamente en la creación de las instituciones comerciales o industriales a que se refiere el inc. g) del art. 57,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-328

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