la Nación, que en lo que a esta cuestión concierne opinó que °...el efecto de toda amnistía es borrar lo pasado y comiderar que no se ha cometido delito alguno".
De la doctrina reseñada se extrae sin duda como conclusión la existencia de interés para peticionar la aplicación de la amnistía con posterioridad al cumplimiento de la pena.
Desde luego que los efectos de la amnistia sobre la reincidencia, la condenación condicional y la libertad condicional, en caso de comisión de futuros delitos, podrían hacerse valer en el eventual supuesto de que Negara el momento de aplicar tales institutos. Mas circunscribir cl interés del beneficiario de la amnistía a la ventaja que pudiera tracrl:
para hipótesis como las indicadas, es olvidar el carácter asignado a aquélla por los precedentes del Tribunal recién puestos de manifiesto, y que no es otro que la absoluta extinción del juicio social de reproche que envuelve toda condena penal (ver acerca de este carácter esencial de la pena Eosusno Mezcan, Tratado de Derecho Penal, traducción de José Arturo Rodríguez Muñoz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1933, €. 15, págs. 382 y 383: Hass Werzzr, Derecho Penal, Parte General, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1956, págs. 233 y 234; Remmanr Maumacul, Tratado de Derecho Penal, traducción de Juan Córdoba Roda, Ediciones Ariel, Barcelona, t. II, págs. 493 y sigtes.).
La consideración del gravamen moral que ocasiona la pasada condena ya cumplida constituye uno de los fundamentos del amplio y meditado dictamen de uno de mis antecesores en el cargo, registrado en Fallos: 237:636 , que fue compartido por la Corte Suprema.
Si bien como obiter dictum ese dictamen admite expresamente la aplicabilidad de la amnistía a las causas en que la pena se halle extinguida y pone especial énfasis en la disposición contenida en el art.
532 del Código de Procedimientos en lo Criminal que permite la re.
visión de la condena luego de la muerte del imputado.
Sentado con arreglo a las razones ya expuestas, la procedencia de la aplicación en la especie de la ley de amnistía, toda vez que se halla fuera de discusión la presencia de los requisitos previstos en el art. 19, incisos a) y €), de la ley 20,508, opino que procede revocar la sentencia apelada, declarando que el peticionante Julio Guillermo Ferraris se encuentra comprendido en los beneficios de la antes mencionada ley. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1973. Enrique C. Petraccht.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:238
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