de la entrada en vigencia del contrato, no puede pretender el acreedor que aquellos queden vinculados a operaciones concertadas con posterioridad a la extincion de dicho plazo,
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
La obligación asumida pur los fiudores debe computarie desde que se suscribió el mtrumento, y no desde La fecha posterior que le puso la empresa actora, máxime cuando no existe en el texto de la convención cláusula polestaliva alguna que autorice a la demandante a determinar la fecha de nacimiento de la relación contractual ni que someta el nacimiento del contrato a una condición futura.
FIANZA.
Constituye principio de derecho que en todas las obligaciones en que no se pone fecha se debe el día presente que en el caso de los cbligados fiadores es el mismo en el cual firmaron el instrumento.
MANDATO,
la extensión temporal de las obligaciones es un hecho esencial y de grave .
efecto, susceptible de influir en la revocación del mandato, Estrnder por si la responsabilidad del deudor mandante es un acto por parte del acreedor mandatario manifiestamente dañoso y contrario a derecho.
"INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
Si la existencia de dos fechas en el contrato configura una situación ambigua, debe aplicane el principio por el cual se tiende a favorecer la liberación más que la obligación,
DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación deducido a fs. 461 es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 inc. 6" ap, a) del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ey 17.116 vigente al tiempo de quedar esta causa radicada ante V.E, (Fallos: 268:58 , sus citas y otros).
En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones propuestas en el memorial de fs, 470 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen, Buenos Aires, 16 de noviembre de 972. Eduardo 11. Marquerdt:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1973.
Vistos los autos: "Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Paz y Posse Ltda. — Ingenio San Juan y Alberto Paz Posse s/ cobro ordinario de $ 351.794,10",
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:239
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