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Fallos: 286:56 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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37) Que, en lo referente a qué autoridad debe decidir si corresponde efectuar nueva convocatoria a elección municipal, esta Corte comparte las conClusiones del dictamen precedente. Estima, en efecto, que en las concretas circunstancias de este caso y en presencia del restablecimiento de las instituciones, conforme las regla la Constitución Nacional, es acorde con lo dispuesto en su art. 105 que scan las autoridades provinciales las que decidan lo referente a si corresponde efectuar una nueva convocatoria a elecciones para superar la situación que, en el orden local, habría creado la anulación del comicio en la mesa NN" 1009, circuito 686, Sección Electoral Necochea, Provincia de Buenos Aires 4) Que cuadra destacar, asimismo, que el régimen de las llamadas leyes 19905 y 19945 no puede ser prolongado en su vigencia más allá del restablecimiento del orden institucional. Tal régimen conformó un sistema de excepción, como bien lo apunta el recurrente, dirigido a permitir la vuckta a dicho orden; de manera que, alcanzado ese objetivo, no cabe sino estar a los resortes previstos por las instituciones restauradas. No es ocioso añadir que —corroborando lo expuesto— en la nota de elevación al Poder Ejecutivo de la llamada ley 19.905 se dijo que "la uniformidad del sistema electoral en el orden provincial y municipal no implica la reforma ni la derogación de las constituciones u leyes provinciales que han adoptado sistemas diferentes, ya que el régimen que se establece por la presente iniciativa tiene un carácter excepcional y responde al propósito de proveer de los medios más convenientes en miras de asegurar los fines del proceso de institucionalización".

5) Que, igualmente, importa advertir la contradicción —lesiva para el sistema federal— que podría resultar del hecho de que la Junta Electoral Nacional resolviera la convocatoria a elecciones complementarias en órbita provincial o municipal, si la Junta Electoral local hubiese procedido a la proclamación de los electos, y en caso de que los cuerpos legislativo o deliberativo —únicos jueces de los títulos de sus miembros Cart. 9" de la llamada ley 19.905)— hubiesen decidido su incorporación. .

6) Que, en cuanto a las disposiciones de la ley 15.262 y de su decreto reglamentario 17.265/59, es indudable que todas ellas tienden a reglar el trámite a seguir frente al hecho concreto comistente en la simultancidad de elecciones nacionales y locales; por ello, desaparecido ese presupusto, la aplicación del régimen preseripto por las mismas carecería de base, pues no res pondería entonces a los fines que motivaron su establecimiento.

7) Que, como es obvio, lo expuesto resta eficacia a los agravios del recurrente fundados en la inteligencia que atribuye a normas de la ley 15.262 y de las llamadas leves 19,905 y 19.945 y del decreto 17.265/59 —reglamentario de la primera—, así como a la tacha que formula contra el fallo, invo

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-56

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