DiCTAMEN DEL Procumanon Generar Suprema Corte:
Del escrito inicial de fs. 18 se desprende que la demanda comprende dos pretensiones: a) El cobro de la suma de $ 1.213,68 en concepto de diferencias de intereses hasta la fecha de la promoción de aquélla, y b) "La ampliación de la escritura traslativa de dominio", sobre la base de lo que dispone sobre los intereses a pagar la cláusula 3? in fine del boleto de compraventa, en cuanto expresa que "en todos los casos el interés sobre el saldo de precio no será inferior al interés bancario para este tipo de obligaciones, reajustándose en más toda vez que variare la tasa" Cver fotocopia de Es. 9).
Estimo que lo que la actora persigue por vía de la modificación de la escritura es una declaración judicial de que su contraria le adeuda, en concepto de intereses por el saldo de precio, la diferencia entre el 15 originariamente pactado y el 24 a que ahora se considera con derecho.
Esta diferencia, sumada a la correspondiente a los intereses por las cuotas ya vencidas y cuyo pago, como se ha dicho, también reclama, acuerda al juicio un monto superior a la cantidad de dos mil pesos que fija como tope para la competencia de la justicia nacional especial en lo civil y comercial el am.
46 del decretoley 1285/38, sustituido por el art. 2? de la llamada ley 19.809.
Por otra parte, cabe tener en cuenta que para decidir acerca de una y otra pretensión de la parte actora, deberá dictarse pronunciamiento respecto del alcance de la mencionada cláusula 3' del boleto de compraventa y de las circunstancias de hecho vinculadas con tal cuestión, lo que a mi entender hace conveniente, a fin de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, que el juicio sea resuelto en su totalidad por una sola y misma decisión.
A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dirimir la presente contienda negativa de competencia declarando que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26 de esta Capital es quien debe conocer de este juicio y dictar resolución acerca de las dos pretensiones sustentadas en la demanda. Buenos Aires, 28 de agosto de 1973. Enrique C.
Peracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1973, Autos y Vistos:
De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de este juicio corresponde al Sr. Juez Nacional en lo
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:281
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