que la Corte estima prudente reconocer —dado que el proceso inflacionario se ha mantenido durante el lapso transcurrido desde la sentencia— un ineremento sobre aquel importe del 20 anual desde el 14 de noviembre de 1970 hasta el 30 de agosto del corriente año, lo que arroja la eantidad adicional de $ 231.579,34. En eonsecueneia, la demanda prospera por la eantidad de $ 2.108,079,34, 14°) Que la liquidación de intereses debe correr desde la fecha de la desposesión sobre la diferencia entre lo depositado y el monto de la condena, según corriente jurisprudencia del Tribunal, sin que corresponda la disminución del tipo de aquéllos por haberse acordado un "plus" en concepto de desvalorización del signo monetario, toda vez que se trata «e dos indemnizaciones distintas (Fallos: 271:198 , 265; 272:58 y otros).
15) Que en lo que atañe a los honorarios del letrado de los demandados, el Tribunal no encuentra procedente el agravio, toda vez que en esta elase de juicios las normas del arancel vigente no son aplicables, según así lo ha establecido su reiterada jurisprudencia (Fallos: 256:232 y muchos otros). Por ello, y estimándose que el importe de esos honorarios se ajusta al trabajo realizado y al monto de la condena, corresponde mantener los regulados por la Cámara.
Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador Cieneral, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 190/198, y se la modifica en el monto de la indemnización, que se eleva por todo coneepto a la cantidad de $ 2.108.079,34, de cuyo importe debe deducirse el depositado por el expropiante. Con costas, regulándose los honorarios del Dr.
Spota, en $ 27.000 y los del apoderado Dr. Lunardello en $ 10,000. Se declaran improcedentes el recurso ordinario del apoderado (fs, 204/207) y el recurso extraordinario del perito (fs. 200/215).
Rosero E. Cuute — Manco Avreuo Risonía — Luis Cantos CABrar.
ISABEL CECILIA MEDELA v. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales, El decreto 9080/67 no mantuvo exactamento las mismas jerarquías, clases y grupos del esquema anterior, mi acordó el derecho a un pasaje automático de
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 280:289
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-289¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
