pe JUSTICIA DE LA MACIÓN 395 El 29 de septiembre de 1959 obtuvo la guía de ganado N9 896, que le expidió la Receptoría de Rentas del Departamento de Monte Caseros, Pro vibcia de Corrientes, con el objeto de trasladar hacienda al campo entrerriano. No obstante que aquélla iba consignada a su nombre, vale decir que Mm ve habia realizado ninguna operación comercial, la Receptoría le exigió el pago de $ 37,37 para librar la correspondiente guía.
Ante la negativa del organismo receptor a emitir la guía sin sellado, pagó bajo protesta por considerar que la exigencia es violatoria de los arts 10 y 17 de la Constitución Nacional y formuló expresa reserva de su derecho a reclamar la devolución con intereses y costas.
Esta exigencia provincial se repitió en dos oportunidades posteriores eualr do debió trasladar nuevamente hacienda; se trata de la guía N' 2378, expe dida en la Receptoría N° 2, de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, Por la que pagó $ 101,00 y de la guía N° 1957, por la que debió abonar la auna de $ 5252. En ambos casos, pagó bajo proteta reservando su derecho 2 re clamar la devolución del importe abonado, con intereses y costas En los reclamos administrativos, como resulta de las coplas agregadas, destacó que la Provincia de Entre Ríos, en similares situaciones y can la de claración: jurada de que la hacienda trasladada no había sido vendido, le exi mió totalmente de pago por la expedición de las respectivas guías.
Señala que aun cuando no ignora que esta Conte ha sostenido en, reite vadas oportunidades que la competencia originaria no es susceptible de er restringida por aplicación de las disposiciones locales que regulan el reclamo dministrarivo previo, con el objeto de agotar la instancia extrajudicial, for.
muló en cada oportunidad los pertinentes reclamos.
En el expediente en el que reclamó la devolución de $ 101,00 abonados por la guía N° 2378, la Dirección General de Rentas dispuso reconocede vn ueno por dicha suma, proveniente del pago de lo indebido. Pese a que de cha resolución le fue notificada posteriormente, el pago no se efectivizó y menes después se notificó del dictamen de la Fiscalía de Estado en el que we Te exigía la demostración de que el ganado mo había sido vendido de e de los sesenta días posteriores al trasado. Impugnó el dictamen fundado Mo sólo en Jas razones constitucionales expuestas, sino también considerando coprichosa y arbitraria la interpretación que la Fiscalía formulaba del a. 15! del Código Fiscal correntino y señalando la reiterada jurisprudencia de ta Corte en casos análogos. Ante la auwencia de respuesta, emplazó 2 la Pro vincia de Corrientes para que se pronunciara, bajo apercibimiento de iniciar vue acción judicial, a la que se ve obligado por el silencio de la contraria.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:395
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