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Fallos: 285:181 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1973.

Vistos los autos: "Mantecón, Pedro A. 3/recurso de amparo".

Considerando:

19) Que a fs. 63/65 la Sala °C" del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de amparo interpuesto por Pedro A. Mantecón, en los términos del art. 154 de la ley 11.683 (to. 1968), y en su mérito ordenó a la Administración Nacional de Aduanas que disponga el inmediato levantz miento del secreto del expediente N° 509.187/70, y que se pronuncie en el mismo, condenando o absolviendo, en el término de treinta días, bajo apercibimiento de despachar la mercadería en la forma manifestada, bien que sin perjuicio de la clasificación definitiva que corresponda. Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs. 67/77, concedido a fs Si.

27) Que el referido expediente N° 509.187/70 tiene su origen en el despacho IN? 8 de la Aduana de Paraná, Provincia de Entre Ríos, que amparaba mercadería llegada a ese puerto el día 3 de noviembre de 1970. A míz de la verificación que de ella se hizo, el Administrador Nacional de Aduanas dispuso, con fecha 10 de diciembre del mismo año, instruir el sumario de que aquí se trata, de conformidad con el art. 45 de la Ley de Aduana (Lo. 1962), y reservar con carácter secreto las actuaciones producidas en su consecuencia. La demora en este trámite, en el cual el 17 de marzo de 1972 aún no se había dado intervención al prevenido, motiva que con vsa fecha se interpusiera el presente recurso de amparo, 37) Que en el excrito de fs. 67/77, el Fisco consiente en forma expresa lo decidido por el a quo en punto al levantamiento del secreto del sumario.

Impugna la sentencia, en cambio, en cuanto le impone la obligación de pronunciare en plazo perentorio, sosteniendo, en primer lugar, que no media demora excesiva de su parte, y, en segundo término, que no puede ordenársele, en todo caso, que falle condenando o abmolviendo, sino, a lo más, que dé curo a las siguientes etapas del procedimiento, ya que lo contrario importa tanto como dejarlas sin efecto y alterar así el régimen legal, amén de configurar —en la concreta especie "sub examen"— una decisión "ultra petita".

47) Que en lo que hace al primero de esos agravios, el apelante arguve que no existe plazo establecido dentro del cual deba cumplirse la NDA o

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-181

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