relacionan con dicha jurisdicción. Por lo demás, no se trata aquí de una cuestión de "salarios de oficiales y marineros" a los que alude el art. 2", inc.
10? de la ley 48 —cuyas disposiciones han sido mantenidas por los arts. 42 y 55 de la ley 13998 y arts 40 y 45 del decresoley 1285/58 sino de un juicio que versa sobre jornales impagos y reintegro de gastos con motivo del accidente de tránsito sufrido por el actor, en la localidad de Ing, White, y en el que la reclamación se funda en las disposiciones de la ley 9688 y sus meformas, y del art. 27 de la ley provincial 7718.
A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 29 en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 31 de octubre de 1972. Eduardo H. Marquards.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1973.
Vistos los autos: "Silva, Domingo c/Ag. Marítima Walsh CE. Burton) SAL s/cobro de jornales".
Considerando:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, que esta Corte hace suyos, y lo resuelto en Fallos: 267:435 , donde se decidió una cuestión similar a la de autos en forma adversa a las pretensiones del recurrente, se confirma el pronunciamiento apelado de fs. 29 en lo que fue materia de recurso.
Rosexro E. Cuure — Manco Aunenio Resotía — Luis Canos Canmsar Cen disidencia) — Mancanta Ancúas.
Dismencia ve Señor Muistro Doctor Don Luis Canos Camnar.
Considerando:
19) Que esta Corte tiene establecido, a partir del precedente de Fallos:
271:186 que, con arregló a lo dispuesto en el art. 67, inc. 27, de la Cons titución Nacional, la jurisdicción federal en los establecimientos de utilidad nacional es exclusiva y excluyente,
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:143
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