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Fallos: 275:262 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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realizarse uno nuevo para continuar las obras, o por su ejecución directa, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 107/110, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs, 128.

Rosearo E. CHuTe — Marco Aumenio RisoLia — Luis Canos CABrAL — José F. Binav,
ANGELICA CORREA LASCANO ve VERA OCAMPO

JUBILACION Y PENSION.
Si al causante se le denegó el derecho a obtener jubilación ordinar..

por no reunir, cuando cesó en la actividad, el mínimo de servicios que la ley entonces exigía, su viuda no tiene derecho a pensión. No importa que, a la fecha del fallecimiento, aquél reuniera los requisitos de la Jubilación por edad avanzada, pues ellos deben acreditarse a la fecha del cese de la actividad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 68 es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia y aplicación al caso de normas federales y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, se trata de la pención solicitada por doña Angélica Correa de Vera Ocampo, denegada por el Consejo Nacional de Previsión Social en razón de haber fallecido el esposo de aquélla, don Justino Humberto Vera Ocampo, sin acreditar beneficio jubilatorio alguno, En su apelación ante la Cámara sostuvo la interesada que la situación jubilatoria de su esposo debía juzgarse con arreglo a las disposiciones de la ley 17.310, por haber sido esta última dictada con anterioridad al deceso del causante, Este punto de vista ha sido desestimado en la sentencia de fs. 65 sobre la base de considerar que la ley antes citada no es aplicable al sub lite por no encontrarse en vigencia a la fecha del cese de actividad de la persona de quien derivaría el pretendido derecho de pensión.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-262

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