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Fallos: 284:248 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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En sintesis, parece obvio señalar que cuando el Estado dicta o ejecuta un acto, lesivo del imeres de los administrados, mo basta su impugnación en sede administra tiva e judicial, sino que es necesario además indemnizar el perjuicio haciendo efeztiva la resporsabilidad pecuniaria del funcionario o del Estado, pues de lo contrario la ley premiaria con la impunidad a ciemos actos que antijurídicamente privan la vigencia de hs derechos individuales. En estos casos, el Estado, a través de sus funcio nes o actividades, quebranta el ordenamiento por él mismo establecido Crows, J. 1.

Responsabilidad del Estado", J.A. Dectrina1970, p. 46).

VIL. Sobre la hue de lo expuesto, sólo resta Fijar la indemnización.

En tal sentido, la actora reajusta su reclamo a la diferencia entre la cantidad de caña que se le permitió industrializar durante la zafra 1966 y la que hubiera podido vender si el 70 por ciento que fija el decreto 563/66 se hubiera aplicado tomando como pauta real la existencia de coña al 31 de diciembre de 1965 y mo la entregada a ls ingenios en ese año Cuer si ah ato. a ls, 258), La pretensión de la actora es, puc cazomable, toda vez que reclama la diferencia mencionada, teniendo en cuenta el mismo cupo del 70 por ciento, pero aplicado sobre hases reales, Por comiguiente, estimo adecuado em lo sustancial y en lo que se refiere al plantes, el cákulo realizado en el alegato, que ha sido controlado por el suscripto.

En efecto Si pura 7.174 surcos onechados, el rendimiento fue de 8.345.000 Kgs. Cperitaje a fs JON y TON vta, cabe concluir que por surco el rendimiento es de 1.149,28 Kgs.

Muliplicada esta eltima cantidal por el número total de surcos, es decir, 17.161, arroja una cmntidal de 19722794 Kgs. de caña.

Teniendo en cuenta como "rinde fabril" promedio el 5,781 Cver peritaje de fs.

101 vta. y fs. 122) —y mo el 8,783 como dice la actora en su alegato— calculados sobre 19522794 hys. de caña, se obtienen 1.731.858 ys, de azúcar, El 70 de esta cantidad de 1.212.300 kgs. de azúcar, La diferencia que resulta de restar a esta última cantidad el cupo reconocido a la actua ale 719514 kgs, de azúcar (fs. $2 vta), arroja una cantidad de azúcar que Esta se vio privado de producir, de 492786 Lys, que es Ly que debe indemnizar la demandada.

Calculada nuevamente esta cantidad de acuerdo con el "rinde fabril" de 8,781, se obtiene una camidad de caña de 5.611.957 kgs, es decír, de aproximadamente 5.612 toneladas.

Admisido el precio promedios por tonelada bruta que invoca la actora en su alegato Cy que es menor que el tenido en cuenta por la demandada —ver fs 263 víi.—), es decir, 1552.12, se llega a La suma de mn. 10.394.097.

A esta suma hay que deducir los gastos por pelada CmSn, 576,636 por tonelada he 1477 y por flete Caproximadamente m$n. 90 de promedio por tonelada —fs. 102 sta, dos cuales —tmados a razon de 657 por tonelada en teal—, ascienden a món.

3743204 Por ceniguiente, la suma que debe pogar en definitiva la demandada en concepeo de imdempizacion, es de mán, 6,650,573, ($ 60,505,937, Cano comecuencia de estos cálcubo, es brío que no comparto los que realiza la demandule ens alegato, porque toma en parte los valores correspondientes a la zafra de 1965 y pueque considera cual es el resultado que se habria obtenido sí la actora

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-248

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