DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 247 régimen de cupos cuestionado, que éstos "no fueron asignados en proporción a las disponibilidades reales de caña que tenía cada productor, sino a un hecho contingente como fue la entrega de caña para molienda en la zafra 1965, que en muchos casos no reflejó esa situación. En efecto, aquellos productores que ampliaron sus planta ciones en el año 1965, como los que vendieron su caña para semilla o la dejaron par cialmente sin cosechar por terminación de la molienda de los ingenios comtratamtes.
se vieron privados del cupo correspondiente a dicha caña. En razón de ello, ha tenido lugar un gran múmero de reclamaciones por parte de los productores afectados, que se juzga procedente atender en las presentes circunstancias en que es necesario aumentar la producción en la Provincia de Tucumán..." (fs 84).
Por consiguiente, la legitimidad de la pretensión de la actora mo necesita de mayor argumentación, puesto que, con arreglo a los antecedentes de hecho y juris prudenciales reseñados, así como del implícito reconocimiento de la demanda. queda demostrada la restricción de las garantías individuales y el perjuicio sufrido por aquélla.
VI.— Es cierto que, como principio, el ejercicio por el Estado de sus poderes propios mo puede ser fuente de indemnización para terceros (Corte Suprema, Fallos:
249:592 ; 256:87 , entre otros).
Sin embargo, aunque no pueda hablare en tales caus de actos ilícitos en sentido estricto, por cuanto el legislador no está colocado pur debajo de la ley y sus funciones cmo poder, son siempre legales, el límite o freno de su actividad está dado h —FÑÑ po inconstitucional se equipara al de los actos ilícitos (ver Corte Suprema, Fallos: 271:240 ).
Así pues, cuando el gobierno excede las Facultades inherentes al poder de policia y atenta contra el derecho de propiedad y la libertad de comercio e industria, se ha admitido su responsabilidad Frente a los particulares Ccon relación a los gublernos pro vinciales, ver Corte Suprema, Fallos 252:39 ).
La cuestión por cierto mo es nueva. Los autores recuerdan el caso de la socio dad "La Fleurette" que desde muchos años elaboraba productos lácieos y se vio obli pada a cesar en su actividad porque en 1934 el Parlamento de Francia prohibió la fabricación y venta de un tipo de crema que no contenía exclusivamente leche, sino otras substancias inócuas para la salud. En tales condiciones, la sociedad mencionada demandó una reparación y el Consejo de Estado admitió la pretensión y tuvo en cuenta que en la ley mo se sostuvo que dicho producto ofreciera un peligro para la salud; y como ni de su texto, mi de los trabajos preparatorios, mí de las demás circunstancias del caso, se pudo pensar que el legislador hubiera entendido poner sobre el interesado una carga que mo le incumbia normalmente, tal carga creada por un innevés general debía ser soportada por la colectividad ver lenanmaz, B. "La responsa bilidad extracontractual del Estado", Boletín de la Fac. de Der. y Cienc. Soc, de la Univ. Nacional de Córdoba, octubre 1966, núms. 13, pág. 121).
Por lo tanto, interesa en estos casos determinar si el daño sufrido es especial, excepcional, por encima de los sacrificios normales propios de la vida em sociedad: y si el perjuicio es directo, es decir, deriva en forma inmediata de la ley. Además, para que exista derecho indemnizatorio es meneser que la actividad suprimida 0 restringida por la ley no sea ilícita, peligrosa, perjudicial o inmoral, en suma, que no ses antisocial (Savacués Laso, E. "Responsabilidad del Estado por acto legislativo", LA 1 19494, sec. doctr. p. 54). Como hemos visto en los considerandos anteriores.
en el caso se reúnen esos extremos indispensables para admitir la reparación.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:247
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