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Fallos: 284:246 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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hicieran gastos ni anticiparan contratos de ocupación y colocación de la futura produc ción; pero no se puede tomar una medida prohibiendo recoger los beneficios resultan tes de toda una serie de actividades e inversiones de las que lógicamente se esperaba obtener un resultado" Csentencia del 2 de moviembre de 1966). .

Este fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema de la Nación, quien ratificó que los derechos de trabajar y comerciar libremente, de recoger y transportar los frutos o productos del trabajo y de gozar de la propiedad así adquirida, resultaban pal mariamente restringidos y lesionados por el referido decreto. También puntualizó el tribunal que esta lesión es "doblemente injustificable si se atiende al momento en que se decreta la medida, sín anuncio previo que permitiese obviar los perjuicios que deri van de las inversiones y obligaciones que demanda el proceso de la producción y sin que el sacrificio que se exige a quienes plantaron sea objeto de resarcimiento alguno en los términos del decreto que se impugna en el sublite, no obstante las previsiones de la Constitución Nacional a propósito de la justa y previa indemnización con que el Estado debe compensar el desapropio de lo que toma a los particulares por causa de utilidad pública" —considerando 6 (tanto la sentencia de segunda instancia, como la del Superior Tribunal se encuentran publicadas en Fallos, t. 269, p. 393 y sigres>.

IN.— Parece indiscutible que los extremos tenidos en cuenta por estas decí sivnes se adeciúin perfectamente a las circunstancias del caso:

a) En primer lugar, por la indole de la medida impugnada, que, habida cuenta de los antecedentes señalados en el comsiderando Il, importó una restricción a la utilización de ly cosecha de aproximadamente un 60; b) en segundo término, es menester dejar bien uclarado que la restricción de que se ha hecho mérito, no fue anunciada previamente, Para fundar este aserto cabe señalar que el decreto 9586/65, fue publicado en el Boletín Oficial el 10 de noviembre de 1965 CADLA, XXV.C, p. 2661). es decir, cuando las inversiones correspondientes a la zafra de 1966 ya habían sido efectuadas, dado que, como lo reconoce la propia demandada, el cultivo debió realizare entre fines de 1965 y comienzos de 1966 Cer fs. 51 vía).

Por otra pare, dicho decreto apenas iminúa que "la producción de azúcar de la zafra 1966 no podrá exceder las mecesidades del consumo interno" Cart. 3"), la cual no autoriza a concluir que necesariamente debió conocer el productor los alcances del posterior decreto 563/66.

Y tampoco puede considerarse como advertencia idónea la ley 16.680, por cuanto aparte de que fue publicada en febrero de 1966, el art. 2 se limita a autorizar al Poder Ejecutivo a "fijar ls porcentajes de azúcares crudos que deberán elaborar los ingenios" Cine, €); €) por último parece obvio señalar que las resaricciones impuestas a los pro ductores con respecto a la zafra de 1966, mo reconoció indemnización alguna, ni se previó la expropiación del excedente Cver, por ej. el art. 3 de la ley 16.880), ni tam pen fue abebido por el Poder Ejecutivo Cver art. 39, púrrifo segundo del decreto 9566/65) V.— En definitiva, aparte de los fundamentos expuestos, se cuenta en este caso wm el propio reconscimiento del Estado acerca de La irrazomabilidad de la medido.

En efecto. en el menaje suscripto por el Se. Ministro de Economía y Trabajo y pr el Sr. Secretario de Estado de Industria y Comercio Interior, acompañando el provecto de lev que se sanciomara con el NV 185.334, se expresí. cm referencia al

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-246

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