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Fallos: 284:225 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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En orden a esta cuestión, los suscriptos reiteran que si la administración pública puede y debe, según los casos, ocurrir ante la autoridad judicial ges tionando la declaración de invalidez de sus actos viciados, CFallos: 96:354 , 115:189 ; 164:140 ; 175:368 ; 241:384 , exc.), no cabe desconocer la facultad del legislador para derogar las leyes que estima perjudiciales, siempre —claro está— que no se afecten derechos adquiridos, lo que según se ha expuesto "supra" no acontece en el "sub judice". Ese es el recurso técnico, el arbitrio jurídico inobjetable que permite corregir los inconvenientes que origina una mala ley; más aún cuando, como es obvio, nadie —sin excluir al Poder Ejecutivo y al Legislativo— puede desentenderse de la inconstitucionalidad ya declarada respecto de aquélla.

119) Que, por lo demás, no es ocioso señalar que una distinta solución que se diera al caso conduciría, necesariamente, a situaciones inadmisibles.

Entre las distintas causas que hoy decide la Corte, en su especial integración, y que la Cámara a quo manda archivar, sin pronunciarse, en virtud de lo dispuesto por la ley 18.027, declarada constitucional en Fallos: 275:459 , las hay que no han recibido sentencia de primera instancia y las hay también que no han recibido tramitación alguna, salvo la demanda y su contestación, donde ya se invocó aquella ley, de la que se hizo aplicación inmediatamente.

Supuesto que hoy se la considere constitucional, corresponderá, por tanto, el desarchivo de esas causas para que se las sustancie prescindiendo del texto invalidado y aplicando —va de suyo— la ley 16.507, que se aduce como matriz del derecho adquirido, declarada inconstitucional en Fallos: 270:201 y derogada en su consecuencia por el Legislador. Y supuesto también que se ordenase la reincorporación del agente y el banco oficial no lo acatara, por imperio de lo dispuesto en el art. 59 de la ley 16.507 rediviva, serían de aplicación en el caso las previsiones del art. 6, ap. 39, del decreto 20.268/46, según el cual, no mediando reincorporación luego de un despido injustificado, el empleador debe abonar al agente las remuneraciones que le corresponderian hasta alcanzar su derecho a la jubilación. Ello aunque esta Conte, en la causa de Fallos: 273:87 , declaró inconstitucional esa norma, por razones que en este voto se reiteran; máxime si se tiene en cuenta que la ley 16.507, lejos de imponer la reincorporación a raíz de un despido a todas luces injustificado, lo hizo muy especialmente en relación con las huelgas bancarias de abril de 1959, consideradas ilegales, y que dicron pie al decreto 4311 de ese año, por el que se intervino la asociación gremial y se ordenó a las autoridades de los bancos, sin distinción alguna, que procedicien a declarar cesantes a los agentes plegados al movimiento, de modo que la justificación de la medida no cra cuestionable en los términos de la legislación en vigor.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-225

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