mación de que, tratándose del personal de instituciones oficiales, el Legislativo y el Ejecutivo coincidieron, al sancionar y promulgar la ley 16.507, en el propósto de reincorporar a ese personal siempre que manifestase 1 voluntad en tal sentido: y que, una vez producido el acogimiento, el ex empleado adquiriria un derecho subjetivo que deriva de la citada ley y del que no puede ser privado por otra posterior, aunque se le asigne carácter retroactivo, en razón de hallarse definitivamente incorporado a su patrimonio.
5) Que, con posterioridad a estos Fallos, la recusación o la excusación de distintos jueces de la Corte ha conducido a integrar el Tribunal, en la forma que prescribe la ley, con lo que se da el caso de distintas integraciones para juzgar simultincamente en numerosas causas similares. La singularísima simación creada y la trascendencia del asunto y del precedente, mueve a los suscriptos a formular este voto, en el que resumen los antecedentes del caso v reiteran su pronunciamiento de Fallos: 275:459 , superando, empero, los terminos de una simple remisión.
6) Que en el "sub judice", por auto de fs. 240, sobre la hase de lo dispuesto en la ley 18.027 y de que ésta fue declarada constitucional por la Corte Suprema, la Cámara a quo ordenó el archivo de las actuaciones. Esa dcisión es materia del recurso extraordinario de Es 245,255, concedido a fs 256, donde se aduce la inconstitucionalidad de la mencionada ley 18.027, por cuanto desconocería derechos adquiridos al amparo de la ley 16.507, cuhiertos por la garantia de la propiedad, en sentido lato.
7) Que conviene advenir, cn primer término, que el pronunciamiento de Fallos: 270:201 , por el que se declaró la inconstitucionalidad de la ley 16.507, se dictó —como antes se apunta— por el voto unánime de los jueces de la Corte y que, aunque corresponde a una demanda dirigida contra un hanco particular, contiene una amplia y genérica valoración del texto que manifiesta —más allá de los límites del caso— la opinión adversa de los jueces al régimen de la ley, sin distingo alguno. Fue precisamente esa valoración la que condujo —según los términos del mensaje respectivo— a sancionar la ley 18.027, uniformando el criterio respecto de las entidades privadas y las oficiales para dar tratamiento igual a instituciones que cumplen actividades análogas, respetando el pronunciamiento de la justicia y haciéndose cargo el legislador de los "fines que inspiraron la ley" y de su "notoria inconstitucionalidad".
8") Que en el fondo de estos asuntos, en efecto, al margen de las poculiaridades de cada uno de ellos, y abarcando todo el proceso que va desde la sanción de la ley 16.507 en adelante, el tema capital en cuestión es el de
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:223
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