los derechos adquiridos: en un primer tiempo, el derecho adquirido de las entidades bancarias que, habiendo roto el vínculo laboral años atrás —en hipótesis desde 1948, cuando la legislación vigente, en razón de la índole de los hechos determinantes, lo consentía sin indemnización alguna, veianse forzadas a reincorporar a los agentes cesanteados 0 exonerados, bajo apercibi miento de satisfacer la indemnización prevista en el art. 6" del decreto 20.268 46: y en un segundo tiempo, el derecho adquirido de los agentes que, al am paro de la ley 16.507, manifestaron su desco de reincorporarse en forma auténtica y vieron frustrado ese propósito, pendiente de sustanciación su causa, a raíz de la sanción de la ley 18.027.
FP) Que, tal como se dijo en Fallos: 275:459 , no cabe duda que esta segunda hipótesis —la del derecho adquirido de los agentes— no resulta admisible. Ello así porque la ley 18,027 se dictó antes de recaer sentencia firme en la causa; donde precisamente se hallaba en discusión la validez de la ley 16-507, a cuyo amparo se pretende que nació el derecho adquirido, y porque el imperio de la nueva ley —calificada en la especie como de orden público— abraza todo lo que no está definitiva e irrevocablemente terminado antes de su publicación (Cód. Civ., nota al art. 4044); todo lo que aún se debate en causa abierta y puede 0 no concretarse según la decisión que recaiga CFallos:
251:279 , cuns. 37, sus citas y otros); todo lo que consiente, por tanto, la ca lificación de eventual, desde que aguarda un pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre, A lo que cabe añadir que para entonces, en ejercicio del control de constitucionalidad que le incumbe, la Corte ya había declarado la invalidez de la ley 16.507, por alterar situaciones de derecho definitivamente concluidas y transgredir el art. 17 de la Constitución Nacional, Co responde reiterar, pues, lo que se afirmó en el pronunciamiento citado:
"En el subexamen fue impugnada esa ley Cla 16.507), y no parece lógico sostener que ella deba aplicane so color de existir derechos adquiridos a su amparo, invalidando en consecuencia un acto legislativo cuya finalidad cs colocar en situación de igualdad a todos los agentes de bancos, ya sean ofi ciales o privados, a que alude el texto en cuestión".
10") Que, partiendo de la base de que no cabe aceptar la existencia de derechos adquiridos por los agentes al amparo de la ley cuya constitucio nalidad se cuestiona en la causa —y que, se repite, fue declarada inválida por la Corte y derogada después—, corresponde hacerse cargo ahora del argumento según el cual el Legislativo y el Ejecutivo, tratándose de instituciones oficiales, habrían coincidido en admitir la reincorporación de los agentes exonerados 0 cesantes y de que estaría vedado a la Nación alegar la inconstitucionalidad de sus propios actos para dejar de cumplir la obligación asumida.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:224
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