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Fallos: 284:199 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Asi, pues, el Estado acuerda por una parte al titular de la patente una especie de monopolio sobre el invento y por otra le impone, como contrapar tida, el deber de librar el bien a la comunidad, dentro de un lapso previa mente fijado, para que ésta pueda goarlo efectivamente.

Y esa es, según entiendo, la idea que debe presidir la búsqueda del alcance de la palabra "explotar", la cual, en este orden de razones, significa obtener utilidad en provecho propio, mediante la puesta del objeto patentado a disposición del público en general.

Sin perjuicio de lo dicho existe, sin duda la posibilidad de que para la real explotación del invento sea necesario obtener un permiso del poder pú blico, en cuyo caw» el comienzo de la explotación podría fijane, según las circunstancias, en el concreto requerimiento de la autorización.

Como en autos se ha alegado la existencia de este supuesto, pero el a quo, dada la tesis que sostuvo, no se ha pronunciado especificamente sobre el punto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 513 en lo que ha sido materia del recurso, a efectos de que la causa sea nuevamente Fallada con arreglo a las conclusiones del presente dictamen. Buenos Aires, 30 de agosto de 1971. Eduardo 1. Marquarde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1972. .

Vistos los autos: "Duranti, Franco c Supramar S.A. s nulidad de pa tente".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial Ny 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencionwadministrativo, confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda por nulidad y caducidad de la patente "Supramar", N° 105.304, registrada por la de dada. , 2) Que contra exe pronunciamiento la actora interpuso el recurso exwaordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 y que es procedente en tanto se refiera a la interpretación del art. 47 de la ley federal N° 111, pero no así en lo que se relaciona con el rechazo de la nulidad de la patente de la accionada, que se ha hasado en cuestiones de hecho y prueba, ajenas, por consiguiente, a su revisión por este Tribunal.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-199

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