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Fallos: 284:131 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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9") Que, en tales condiciones, es obvio que en la especie no puede ad mitire la existencia del derecho adquirido que invoca el recurrente, toda vez que no ha mediado uno de los extremos indispensables para que ese derecho nazca, según el propio régimen lega" en que se lo funda. Esto es, no ha concurrido la aceptación de la opción por la autoridad administrativa competente. Y, ello supuesto, es obvio también que ningún úbice pudo exis tr para que, dejado sín efecto dicho régimen, se encuadrara al actor en armo sistema de prescindibilidad.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 290/292, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 298.

Rosenro E, Cuure — Manco Aurenio Risoría — Luis Camos Canmar — Mancanita Ancúas.


FRIDOLIN SCHOENFELDER y, ADUANA ve 14 NACION
ADUANA: Infracciones. Vari:.

El art. 2 de la ley 14.792 Cart. 150, inc. b), de la ley de aduana (to. 1962), comprende tanto el supuesto de manifestación como el de introducción al país formando parte del equipaje » conjuntamente con el mismo, de mercaderías sujetas al pago de derechos. aunque en este camp no haya una declaración falsa, incompleta o ambigua.

ADUANA: Penalidades.

Conesponde confirmar la sentencia que abwolvió al pasajero de un avión que.

llegado en tránsito al país, dejó su equipaje en custodia en la Aduana de Ezeiza a la espera del vuelo que debía conducirlo a su destino, en el extranjero.

Dictamen DE Procunanor Cenenar Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional CAdministración Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde Cfs. 69). Buenos Aires, 23 de febrero de 1972 Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-131

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