140 Fstius DE LA CONTE SUPREMA entre el beneficio contemplado por el decreto 489/62 —que a su juicio le corresponde— y el que le fue reconocido, previsto en el art. 49 de la ley 16.432. Consideró el a quo, en esencia, que no se cumplieron varios de los pasos reglamentados en el referido decreto 489/62, necesarios para que pro cedan sus beneficios, por manera que, no habiéndose llegado a integrar el acto administrativo durante la vigencia de ese régimen —ello es, hasta que se dictó el decreto 4243/62-, tampoco cabe hablar de derechos adquiridos a su amparo. La ulterior declaración de prescindibilidad del actor en los tér minos del art. 49 de la ley 16.432, en consecuencia, resulta inobjetable.
6") Que en el escrito de fs. 294-296 se aduce que el fallo recurrido no ha ponderado debidamente el efectivo acogimiento del actor al régimen del decreto 489/62, ni la circunstancia de haber comenzado a gozar de los beneficios estipulados en el mismo, todo ello mediando conformidad de los funcionarios del Departamento, aún cuando no haya recaído una decisión formal aceptando Ta opción indicada. Lo cual, se concluye, demuestra la exis tencia en su favor de un verdadero derecho adquirido —al que se lo caracteriza por su comienzo de ejecución —, irrevocable por actos posteriores.
7) Que los agravios del apelante no pueden prosperar. No se discute, en efecto, que para que la opción de que se trata tuviera eficacia, debía contar con la aceptación de la autoridad administrativa competente" Cart.
7, de reto 489 62), extremo éste esencial, sin duda, para asegurar el mantenimiento y la continuidad de los servicios; ní se pretende, tampoco, en es ta instancia, que los funcionarios a cargo del Departamento donde cumpli tareas el actor —aquellos que dieron curso inicial a su pedido—, constituyan la autoridad llamada a decidir en definitiva sobre los licenciamientos en cuestión. Lo cual, de todos modos, resultaría inadmisible, ya que, en ausencia de disposiciones concretas sobre el punto, no cabría sino concluir que tal facultad compete a quien puede nombrar y remover empleados de la administración, de conformidad con el art. 86, inc. 10, de la Carta Funda mental.
87) Que, por otra parte, tampoco cuadra asignar al hecho de que el Jefe de Departamento haya autorizado al actor, a raiz de su opción, para dejar el servicio, las consecuencias que el mismo le atribuye. Esto se hizo, en efecto, "con cargo a la licencia anual reglamentaria"; por manera que, en rigor, el actor no comenzó a gozar de ese beneficio en los términos del decreto 489/62. Y ello evidencia, claramente, que las actuaciones cumplidas en la repartición local en modo alguno importaron dar comienzo de ejecu ción a un acto que no les competía, como era el aceptar las opciones formalizadas
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:130
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