con el propósito de proseguir viaje con ella hacía otro país, sin presensión alguna de importaria.
5) Que inclusive tal es el criterio seguido en la materia por el decreto 4112/67, cuyo art. 19, párrafo primero "in fine" fue expresamente invocado por la Dirección Nacional de Aduanas para fundamentar la imposición de la pena de comiso en el "sub judice". En efecto, el art. 11 de dicho cuerpo legal dispone: "los pasajeros en tránsito, que no descaren que su equipaje ses sometido a verificación por parte de la Aduana, deberán así expresarlo por escrito antes de iniciarse la revisación, quedando los bultos depositados en los desembarcadiros o aeropuertos hasta su salida del país bajo control aduanero y sujetes al régimen establecido en el presente decreto en los arts. 15, 20 y 21"; es decir, que en este supuesto no rige el art. 19 invocado en la resolución condenatoria de la Aduana, en cuanto establece que "el equipaje es una vía exclusiva para la conducción de ropas, efectos y artículos comprendidos en los términos del presente decreto y por consiguiente queda prohibido utilizarla para transportar cualquier mercadería que... se halle al margen de su disposición o presuma fines de comercialización".
Todo lo cual es lógico que así sea, dado que el pasajero en tránsito que deja bajo custodia de la Aduana los bultos que acompaña, demuestra con esa actitud que no es su propósito utilizar la vía del equipaje para hacer ingresar a la plaza de nuestro país mercaderias sujetas al pago de derechos de importación.
6) Que ello sentado, corresponde descartar la aplicación al caso de lo resuelto en Fallos: 232:23 y 241:212 , porque al margen del cambio operado en la legislación que se aplicó en dichas decisiones, ambas fueron dictadas sobre la base de que habia mediado falsa manifestación del pasajero; y aquí, en cambio, está fra de duda —en atención a lo dispuesto en la resolución N? 324/56 de la Dirección Nacional de Aduanas, vigente al momento en que se comenió la presunta infpcción— que el imputado Fridolin Schoer felder no tenía obligación de manifestar por escrito el contenido de los bul105 acompañados, ni incurrió en falsa manifestación al ser interrogado ver balmente por los funcionarios aduaneros sobre lo que llevaba en los mismos Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se com firma el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recuro extraordinario.
Con costas.
Rosexro E. Cuure — Manco Aumziio Rssoría — Luis Canos Camsar — MancauTa Ancúas.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:133
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