DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 125 grantes de la Sala, debe entenderse que la decisión de fs. 56/56via. confirmó el decreto NT 7123/70 del Intendente Municipal Cfs 45) que, a su vez, había confirmado las resoluciones de fs. 32 y 39vta. (nueva foliatura) del Instituto Municipal de Previsión Social.
Importa señalar que, mediante estas últimas, el organismo administrati vo citado desestimó la pretensión sustentada por el accionante en el sentido de que el haber de la jubilación ordinaria otorgada a fs, 27 (Carpeta núme 10-12.773-69) fuese reajustado con arreglo a las disposiciones de la ley 14.514 y complementarias (16092 y 16.781) y del decretolev 9316/46, vale decir sin la escala reductora prevista en el artículo 47 de la Ordenanza 14.702 para los servicios extramunicipales, según lo puntualiza el dictamen de fo jas 52/53.
En tales condiciones, estimo procedente el recurs extraurdinario conce dido a fs. 103, en cuanto se ha controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que fundó en ellas el recurrente.
Respecto del fondo del asunto, juzgo correcto lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, inatendibles los agravios del apelante doctor Agustín Delacroix.
En efecto, el Instituto Municipal de Previsión Social cumplió con el art. 19 del decrctoley 9316/46 al computar los servicios que la Caja res pectiva reconoció al titular por su desempeño en el Congreso Nacional Cfs.
26, carpeta 1277369; fs. 14, expte. 778.088/66 de la Caja para el Per sonal del Estado).
Por otra parte, no habiéndose cuestionado la constitucionalidad del art.
4? de la ordenanza 14.702 —circunstancia que interesa subrayar Cver Fallos:
242:141 )—, y atentos los términos del escrito de fs. 86 que limitan la jurisdicción del Tribunal, no cabe a mi juicio admitir que, en la especie, el mencionado Instituto hayz excedido lo prescripto por el art. 79 del decretoley arriba citado al excluir, por imperio de disposiciones de su propio régimen, la aplicación pura y simple de las leyes 14.514 y 16.092 para la determina A mérito de lo expuesto, y por no ser en mi criterio asimilables las circunstancias de esta causa a las que motivaron el pronunciamiento de Fallos: 267:422 , opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de junio de 1972 Máximo 1. Gómez Forgues.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:125
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