mocidos como tales mediante el procedimiento establecido por la propia lev Cv. especialmente arts. 1, 2, 6, 8, 11, 12, 15, 16, 20, 24, 45 y 46).
Por lo tanto, mientras el partido comunista no haya sido hipotéticamente reconocido por la Justicia de aplicación, para lo cual sería menester declarar que satisface las exigencias que derivan no sólo del art. 25 sino de la filosofía total de la ley, este prematuro reconocimiento efectuado por la Cámara no puede determinar se consideren abrogadas las leyes de defensa contra las actividades comunistas, V. También se funda el a quo en la ley 19.109, pero ésta no presta mayor apoyo que la ley 19.102 a la resolución apelada.
Es cierto que, como se señala en esta última, el art. 1 de la citada ley 19.109 establece: "Los partidos políticos que estaban autorizados a funcionar como tales al 28 de junio de 1966 tendrán personalidad de derecho privado al solo efecto de restituirse los bicnes de los que se vieron privados con motivo del decreto 6/66 y disposiciones legales concordantes". Es también exacto que por el art. 16 del mismo instrumento legal quedaron derogados el deercto 6,66, las leyes 16910, 17.207 y tada disposición que se oponga a dicho ordenamiento.
Ello no implica, sin embargo, que sea fundada la conclusión a que arriba el a quo en virtud de dichos preceptos, a saber: que como el partido comunista estaba autorizado a funcionar al 28 de junio de 1966, ha recobrado su personalidad de derecho privado, podrá obtener la restitución de sus bienes, y, En consecuencia, resultan opuestas a la ley 19.109 las leyes 14.701 y 18234, que reputan ilícitas las actividades comunistas, y caen, por tanto, en la derogación general prevista por el art. 16 antes citado.
Digo que no resulta fundada tal conclusión porque, también en este aspecto, la Cámara ha omitido tomar en cuenta la totalidad del texto que invoca. En efecto, el art. 9 de la ley 19.109 expresamente prescribe: "Lo dispuesto en esta ley no incluye + las clausuras por interdicciones dispuestas con motivo de la aplicación de otras leyes o disposiciones en vigencia".
Es innecesario abundar para que quede en evidencia que esta prescripción exceptúa del alcance de las disposiciones de la Jey 19.109 al partido comunista, cuyas actividades fueron interdictas en virtud de las leyes 14701 y 18.234 tantas veces citadas, y cuyo origen y finalidades se encuentran, como es obrio, totalmente desvinculadas de las que dieron lugar en su momento a la disolución general de los partidos políticos dispuesta por el art. 5 del Acta de la Revolución Argentina, el decreto 6/66 de la Junta Revolucionaria y da ley 16,894,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:45
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