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Fallos: 283:341 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Dicrames ver Procunanos Generar Suprema Corte En el recurso contencioso administrativo que dio origen 4 estas actuacio nes, el actor impugnó el decrero del Poder Ejecutivo local que lo separó de sus Funciones en la administración provincial por aplicación de normas que, atendiendo 4 motivos de racionalización administrativa, habían suspendido La estabilidad de los agentes públicos.

En ese recurso el interesado sostuvo que la privación de sir cargo sin cat sa que le fuera atribuible, + sin ningún tipo de compensación, lesionaba "ex presas normas constitucionales y administrativas" Es cieno que no precio en esa presentación cuál era la garantia de la Constitución Nacrmal que estimaba vulnerado, aunque si hizo referencia al art 77 de la Constitución Provincial que ampara la estabilidad del empleado público.

No es menos exacto, sin embargo, que al tiempo que fundó su pretension en derechos de carácter constitucional hizo expresa reserva de deducir el recurso extraordinario para el caso de que su petición de ser reincorporado, 0 en su defecto indemnizado, no fuera acogida por los jueces.

En tales condiciones, no me ofrece dudas que el escrito inicial de 45.2 se apoyó, no sólo en la garantía de la estabilidad incluida en la Constitución Provincial, sino también en la disposición similar que contiene el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En tal orden de ideas, y teniendo en cuenta que el plantcamiento del caso fede al no requiere términos sicramentales, pienso que la veemtencia dicta «de por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones contraria un derecho de aquella naturaleza oportunamente invocado en la causa.

En cuanto al fundo del asunto, tiene declarado V.E. que, con arreglo art, 31 de la Constitución, la estabilidad del empleado público asegurada por «bart 14 nuevo de la misma Carta, rige también en el ámbito provincial CFalos: 261:361 , entre otros).

Ello establecido, cabe señalar que lo resuelto en el sub lite no se compa eece con la doctrina, ya corriente, elaborada por la Corte acerca del alcance «el ultimo de aquellos preceptos constitucionales Fallos: 272:99 , 120; 276:

205, y posteriores).

Por aplicación, pues, de estos precedentes, opino que corresponde revocar «l fallo apelado a fin de que se dicte nuvo pronunciamiento que se ajuste a los principios emergentes de csa jurisprudencia. Buenos Aires, 8 de agosto de 1972. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-341

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