6) Que tal extremo, de decisiva gravitación para ponderar la responsabilidad de la empresa actora, se encuentra plenamente acreditado con las constancias existentes en el sumario criminal agregado por cuerda y en estos autos, que la sentencia cita, en particular, las verificaciones efectuadas por la autoridad policial y el propio informe del Ferrocarril Belgrano Cfs.1, 3 y 32 de dicho sumario).
7) Que, establecido lo que antecede, pierden significación las manifes taciones efectuadas por el recurrente en esta instancia, desde que las mismas son ineficaces para desvirtuar la grave culpa en que incurrió al no vigilar y reparar de inmediato el sistema luminoso y acústico instalado en el cruce a fin de suplir, precisamente, el emplazamiento de barreras, permitiendo de ese modo el aviso con la antelación necesaria de la cercanía de los convoyes Conosiari 8") Que frente a los hechos señalados, que no han merecido la más mínima consideración por parte de la recurrente, no se advierte la importancia que adjudica a la alegada inexistencia de prueba eficaz país demostrar que no es exacta la afirmación de la Cámara en lo que atañe al tráfico intenso en la ruta donde se produjo el accidente. Al margen de las razones expuestas por la Cámara, cuya valoración de los antecedentes que menciona no es des calificable, como pretende la recurrente, cabe agregar que la afirmación en contrario por parte de ésta carece de sustento válido, ya que no tendría explicación lógica que si el número de vehículos que circula por la ruta nacional N? 19 y cruza el paso a nivel no fuera apreciable, hubiera colocado un sistema fonoluminoso en reemplazo de las barreras, signo demostrativo de la exis tencia de un tránsito suficiente de peatones y vehículos como para adoptar ese importante dispositivo de alarma.
9") Que el segundo agravio tampoco es fundado, toda vez que, como lo destaca el voto del Dr. Tiscornia —que con amplitud de fundamentos adhirió al de sus colegas—, la empresa actora no invocó en su escrito de demanda que la velocidad del camión acoplado fuera excesiva y, por ende, superior a la reglamentaria. Las extensas consideraciones que al respecto se formulan en el memorial de fs. 200/204 no son por lo tanto atendibles, máxime cuando los antecedentes de la causa no permiten tener por acreditada esa velocidad excesiva. Además, el dicho del testigo López Cfs.93/94) —guardatren del convoy ferroviario que embistió al camión— se encuentra afectado por su condición de empleado de la accionante y su evidente talta de sinceridad, como lo pone de manifiesto su rotunda afirmación que "funcionaban normalmente, tanto la campanilla de alarma como la luz del semáforo, que seguían funcio
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:339
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