En cuanto al fondo del asunto las cuestiones vertidas en el memorial de Es. 200/204 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 15 de marzo de 1972. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1972.
Vistos los autos: "EFA. € Herrera Hnos. y u otros s/cbro de pesos".
Considerando 19) Que la sentencia de la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelacio nes de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó la de primera instancia de Es. 160/164, que desestimó la demanda, con costas a la actora, 27) Que, contra aquel pronunciamiento, la vencida interpuso a fs. 193 recurso ordinario de apelación, que es procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc, 6", ap. a), del decretoley 1285/38, sustituido por la ley 17.116.
3") Que el fallo de la Cámara desestimó la demanda por considerar que el accidente ferroviario ocurrido el 22 de junio de 1968 a las 21 y 15 horas en la ruta nacional N' 19, a la altura del kilómetro 11, palo 6, jurisdicción de la estación Santo Tomé, de la Provincia de Santa Fe, se debió a culpa exclusiva de la empresa actora.
47) Que en su memorial de fs 200/204, la accionante se agravía de esa conclusión sosteniendo que se ha efectuado una injusta apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho por ella invocadas, en particular en cuanto se ha decidido, por el solo dicho de un testigo, que en el lugar del accidente era intenso el tránsito. Afirma, por el contrario, que tal circunstancía no se ajusta a la realidad, por lo que en el caso era innecesaria la colocación de barreras. Agrega, igualmente, que tampoco se ha tenido en cuenta la gravitación de un factor que contribuyó a la producción del accidente: la excesiva velocidad del camión frente a lo dispuesto por el art. 51 de la ley 13.893, y que el a quo ha valorado da declaración de un testigo que había sido impugnado por las contradicciones en que incurrió acerca de su corácter presencial, 57 Que la lectura del fallo de fs. 188/189 revela que el apelante no rebatió una de las razones esenciales en que se basó el tribunal a quo para juzgar la conducta culposa de EF.A., omisión que sería suficiente para desestimar sus agravios. En efecto, la Cámara hizo mención, tal como lo había puntualizado el pronunciamiento de primera instancia, que en el paso a mivel de que se trata se hallaba colocado un aparato fonoluminoso para advertir la proximidad de los trenes, que no funcionaba desde días atrás.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:338
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