de la Provincia de Neuquén que, según alega, lesionan derechos que tiene adquiridos a raíz de concesiones otorgadas por la Secretaría de Transportes de la Nación y por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro.
Que en autos na se ha demostrado la inexistencia de vía administrativa judicial apta para reclamar la tutela de los-derechos de la actora; extremo Este que constituye condición indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo, según jurisprudencia de esta Corte, reco gida por la ley 16986, cualquiera sea su ámbito de aplicación CFallos: 268:
104, 576, 278:111 , y muchos otros; ley citada, art. 29, inc. a). A lo que cabe añadir aún que no resulta de las actuaciones la privación del servicio concedido o la acreditación de un agravio actual de entidad suficiente como para haber soslavado, incluso en jurisdicción de este Tribunal, la utilizzción de las vias ordinarias.
Que siendo así, el punto relativo a la admisión de las demandas de am paro en la instancia originaria de la Corte Suprema no requiere decisión en el "sub judice", tal como se dijo en Fallos: 250:154 , cons, 29, Por ello, vido el Señor Procurador General, se declara inadmisible la seción intentada Envuanoo A. Onriz Basuarno — Rosenro E.
Cuure — Manco Aurenio Risoría — Luis Cantos Camnar en disidencia), Disiencia Der. Señon Misistro Docrton Dos Luis Canos Cannar Considerando 1 Que, mediante la presente acción de amparo, Transportes Automotores Mercedes S.R. procura se hagan cesar actos emanados de las autoridades de la Provincia de Neuquén que, según alega, lesionan derechos adquiridos a raíz de concesiones otorgadas por la Secretaría de Transporte de la Nación y por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Rio Negro.
2") Que la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo, tiene un ámbito limitado de aplicación por cuanto, de acuerdo con lo dispuestó en su art.-18, ella sólo se aplica: a) en la Capital Federal y en el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud: y b) en las provincias, cuando el acto impugnado provenga de autoridad nacional.
37) Que, en consecuencia, siendo evidente que los actos atacados en el sub judice" no provienen de autoridades nacionales, sino provinciales, y
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:336
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