tible de análisis, por principio, en la vía ematedinaria (Fallos: 260:253 , mu citas y cotos), comenpande apartar de tal doctrina cuando la declorado im poocedencia es capas de generar una reuricción sustancial e indebida del descho de defema o comar la frustración del devecho federal que anime ol imesesado (Fallos: 203:78 ; 275:251 , cit).
Por ello, y lo dictaminado cn sentido cuncurdante por el Señor Procuradoe Fiscal, ve deja sim efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de tumo dicte muevo primunciamiento, de acuerdo con la, dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, y lo decidido en este fallo.
Rosuro E. Cuur Cen disidencia) — Manco Auscuo Resocía — Luss Canos Camsas — Mancanrra Ancúas Diswencia DeL Seños Mevismo Docros Dos Rosenro E. Cuure Considerando:
19) Que a fs 104 del expediente N° 78.544,70 el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la remlución del Insituto Municipal de Previsión Social de fecha 22 de mayo de 1969, por la cual se había denegado el pedido del actor de que se reajumara =s haber jubilatorio.
2") Que apelada csa revolución, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó el recurso a fs 118, y es contra eme pronunciamiento que we interpuso la apelación emtraordinaria, concedida a fs 123.
37) Que de las constancias de autos w desprende que el actor obtuvo su jubilación en el cargo de Director de Espectáculos y Diversiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dependiente de la Seceetaria de Abastecimiento y Policía Municipal. A raíz de sucesivos decretos postemiores y en razón del vigente a la fecha de su reclamo, NV 6706/08, Acoma solicitó «e le reconociera el beneficio que el mismo acuerda como retribución adicional mensual para el personal jerárquico con funciones directivas, que es computable para el haber jubilatorio. Sostuvo para ello que el cargo que desempeñaba cuando obtuvo su retiro —Director de Espectáculos y Diverso nes Públicas— temía la mismo jerarquía de Director General de Primera.
4") Que tal reclamo no fue atendido por estimarse que las funciones desempeñadas por Acosta no son equiparables a ninguna de las consignadas en la planilla anexa al citado decreto 6786/68 (fs 5 del expediente N9 78.544 70).
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:322
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