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Fallos: 283:222 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Dismescia Der Señor Misismo Docron nos Manco Aurenio Risoría.

Considerando:

1 Que la Sala °B" de la Camara Civil de la Capital confirmó par cialmente a fs 206 208 la sentencia de fs, 177 180, que condenó a la de mandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de transito del que fue declarado culpable el conductor de un vehículo de su propiedad. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de 1s, 213 215 que, denegado por la Cámara a fs 219, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 242 2 Que en el mencionado escrito de Es. 213 215, el apelante se agravía porque la sentencia recurrida actualizó el monto de la condena hacióndos:

ergo de La desvalorización del signo monetario, no obstante que la actora no inchuvo ese rubro ensu demanda y sólo hizo mérito de él en la oportunidad de alegar fs 170 ta. A sar erterío, esa conducta viola las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad Carts. 17 y 18, Constitución Nacional); ello así, considerando que se lo condena al pago de una suma mayor que la reclamada y que, al moger una petición introducida sólo en el alegato, el tobonal altera los terminos en que quedó trabada la litis, incurre en exceso de ¡orivbieción, menoscaba su derecho de réplica y prueba y burla el régimen procesal, Que esta Corte ha admitido, antes de ahora, la procedencia de compersar La desvalorización monetaria en los pleitos por daños y perjuicios, sobre la hase de que mo es violatorio de las garantías de la propiedad y de la defensa el pronunciamiento que tiene en cuenta los valores vigentes al tiempo de dictarse el Fallo, apartandose del críterio anterior según el cual la suma re clama 30 puede vililamente ser excedida por la condena (Fallos: 266:223 votes Pero cabe reconocer que lo hizo para la hipótesis de existir enla demamba La salvedad de lo que en más e en menos resulte de la prueba" y «mando, por La imlole del pleito, el daño no puede deserminarse cm sus justos alcameos simo despues de producida aquella, particularmente La peritación juelicial nlem, cons 3. En do demas, ha prevalecido hasta hoy La idea de que has queces deber ajustar su Eallo 4 las pretensiones concretamente deducidas por Las partes en la litis Cont. de Proc, art. 163, inc. 6; como así que las modificaciones introducidas en los alegatos no prreden admítira: en razón de sr evtemporanciódad - Fallos: 180233; 182:67 : 186:353 ; 188:143 ; 25940, y tros Y especialmente, en lo que hace al reajuste por desvalorización: mone taria, tambiers ha prevalecido Hasta hor la idea de que solo puede ser admítido por dos jueves —salvo casos excepcionales — cuando fue solicitado oportu

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-222

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