Voro per Señor Mixistro Doctor vos Ronento E . Curr, ' Considerando 1 Que en el excrito de demanda —presentado el 15 de julio de 1966— el actor pidió concretamente se cundenara a la empresa accionada al pago de món. TIO.I00, con intereses desde la fecha del evento dañoso y las costas del quicio, pero al alegar modifico el petitorio inicial y solicitó se tuviera en cuenta al momento de la sentencia "la desvalorización de la moneda, en atención, sobre todo, a la fecha en que dicho accidente se produjo, para aumentar el importe que se reckamó en la demanda, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde entonces" (fs 171).
25 Que en primera instancia se acogió esa petición aumentándose el importe de la condena en un 20 por tal concepto. La sentencia de la Cámara desestimo el agravio de la demandada sobre el particular y cóntra ella se interpuso recurs» extraordinario que, denegado a fs.219, fue declarado precedente por considerar el Tribunal que existia en los autos cuestión federal 77 bastante para su exgmen por la vía del art. 14 de la ley 48.
4) Que, en numerosos casos análogos, la Corte admitió este recurso de excepción con el propósito de resaurar las garantias constitucionales de la propiedad, de la defensa en juicio y del debido proceso legal, que es su deber preenar, contra pronunciamientos que habían desconocido aquellos derechos constitucionales.
4 Que, llamado a pronunciore nuevamente sobre el tema, el Tribunal reafirma la doctrina establecida en ewos precedentes, que en el caso —conviene recalearlo— no plantea el problema relativo a la dewalorización de la moneda en si, sino el de decidir si una sentencia judicial puede abordar cuestiones no propuestas en la demanda y contestación sin afectar las aludidas garantías constitucionales. Ya desde antiguo La Corte ha establecido que la demanda, la contestación y la reconvención señalan las pretensiones de las partes y los poderes del juez, que no puede válidamente exceder los limites fijados en aquellas, recono endo u otorgando más de lo pedido y debe ajstar si sentencla esas relacione. y referine al momento en que se han producido (Fallos:
2022 22:30 ; 115- 278:178 :381; 181:81 ; 186-353; 187:214 ; 188:116 : 190:5 1484, 256:363 ; 504:258 :15; 25940:262 :65, 195; 263:104 ; 268:7 ; 269:250 ), como también que las modificaciones que en los alegatos se introducen respecto ee La demanda no deben ser tenidas en consideración por ser extemporaneas "Fallos: 180-235 182:67 ; 186:353 ; 188:143 ).
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:218
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