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Fallos: 283:217 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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7) Que la no utilización por el interesado de esas formas y oportunidades establecidas por la ley no puede ser suplida por el juzgador sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes, en desmedro de la defensa, también constitucionalmente protegida, de la parte contraría, y con desconocimiento del principio que contiene el art. 34, inc. 6, ap. €), del Código Procesal. A lo que debe agregarse que es deber de los jueces fundar sus decisiones de manera tal que el fallo se dicte "de conformidad con las pretenciones deducidas en el juicio" Carts, 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo código).

8) Que, desde antiguo, por aplicación de principios similares, esta Corte ha resuelto que las modificaciones que se introducen en los alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o comestación no pueden ser admitidas en razón de su extemporancidad CFallos: 180:233 ; 182:07 ; 196:353 ; 188:143 y otros). , 9") Que la circunstancia de que el proceso inflacionario revista los caracteres de un hecho público y notorio no es motivo suficiente para hacer excepción alos principios antes expuestos, porque también es un hecho indiscutible —como se dijo en Fallos: 268:112 , considerando 9°- que no todos los bienes siguen una curva pareja de encarecimiento, pues los huy que en tos últimos años han sufrido rebaja, tal como ocurre con algunos valores mobiliarios, El problema, se dijo en el precedente citado, "debe ser rewelto por apli cación del principio según el cual, probada la existencia de un perjuicio, pero no su monto, corresponde al juez fijerlo prudencialmente"; facultad esta que, de acuerdo con los principios procesales antes. recordados, sólo podra ejercerse en la medida en que la parte interesada haya reclamado, en tiempo oportuno, La indemnización de exe perjuicio.

10) Que, en consecuencia, la alteración de los términos de La relación procesal afecta directamente la garantía constitucional de la defensa en juicio y. por consecuencia inmediata, la garantía de La propiedad, consagradas por los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Corresponde, por tanto, revocar el pronunciamiento apelado en cuanto admite un "plus" para compensar La desvalorización de la moneda, no solicitado en el escrito de demanda.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca La sentencia apciada en lo que pude ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 213 215.

Envanvo A, Orriz Basuarno — Rosento E, Cure

ma - Marcar Ancias Cert disidencia,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-217

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