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Fallos: 283:15 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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A tal respecto cabe señalar que, ciertamente, no es requisito para la configuración del delito reprimido por aquella norma la presencia de las circunstancias del art. 163, ines. 7° y 8° del Código Penal, ya que de lo contrario carecerían de sentido las previsiones del inc, 3 del citado art. 184, Pero, en cambio, me parece que un vehículo sólo puede ser Hamado medio de comunicación en el sentido del precepto aludido si efectivamente se encuentra destinado a tal fin, Así por ejemplo, los automóviles exhibidos en un museo, aún cuando se los mantenga en las condiciones necesarias para funcionar, no son objetos cuyo daño comprometa el valor tenido en cuenta al crear la agravante especificada en el art. 184, inc. 2), esto es, el destino de los bienes a las comiunicaciones o el transporte Cf. Soren, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, tercera edición, T. IV, p. 476).

Resulta, por lo tanto, que no aparece aplicable en la especie ninguna norma de las enumeradas en el art. 37, inc. €), de la ley 19.053, por lo cual el hecho origen del sumario debe ser investigado por el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

Es menester añadir, por último, que respecto del hurto perpetrado en la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, al cual se reficren varias constancias del sumario Cfs. 20, 45 y 50), ha de darse intervención a los tribunales de esa provincia. Buenos Aires, 5 de junio de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1972.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la Cámara Federal en lo Penal de la Nación y la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo discrepan acerca de la competencia para entender en el hecho a'que se refieren estas actuaciones, es decir, una presunta tentativa de robo o un daño cometidos al romper vidrios de un vagón ferroviario, que se encontraba radiado de servicio y destinado a depósito, en una playa del Ferrocarril San Martin.

Que, apreciadas "prima facie" las constancias del sumario, esta Cone, cuncordando con las conclusiones del dictamen precedente, considera que el caso es ajeno a la competencia de la Cámara creada por la ley 19.053, Estima, en efecto, que no concurren en autos las hipótesis legales a que se reficre el Señor Procuradur General, ni tampoco la prevista en el an 166, inc. 2", del Código Penal.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-15

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