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Fallos: 283:17 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Considerando: :

1) Que a fs. 189193 la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, confirmó en lo principal la sentencia de fs. 132/138 que, haciendo lugar a la demanda por retrocesión deducida en el "sub judice", había condenado al Estado Nacional a restituir a la actora el inmueble objeto de la misma; y la modificó en cuanto al importe que debía ser devuelto al expropiante, elevándose a $ 187,010, y en lo relativo a las costas que, juntamente con las de alzada, las impuso por su orden.

2) Que la parte demandada consintió dicho pronunciamiento. La actora, en cambio, interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs, 196 y que es procedente de conformidad con lo dispuesto por el ant.

24. inc. 6", ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por el art 19 de la d ley 17.116.

3") Que en el escrito de fs. 204/211, la recurrente se agravia de la sentencia en cuanto ésta fija en S 187.010 el importe que debe restituir al expropiante, y en cuanto impone las costas de ambas instancias en el orden causado.

4) Que en lo que hace al primer agravio, la Cámara modificó la de cisión del juez —con arreglo a la cual el actor sólo tenía que devolver la suma establecida como indemnización en el juicio expropistorio—, y por estimar que el importe a restituir debía ser actualizado, Y a ese Fin, se atuvo a la valuación fiscal del inmueble al tiempo del fallo —S 187.010, en razón de e ésta la única prueba producida sobre el punto.

3") Que, en apoyo de tal conclusión, destacó primeramente que si bien esta Corte, para el supuesto de retrocesión, se había apartado de lo resuelto en Fallos: 268:112 —donde admitió la procedencia de la actualización de las indemnizaciones debidas en los casos de expropiación, ello fue —dijo la Cámara— "como resultado de considerar que es 'extraño al propietario el acto expropiatorio", acto "al que, en principio, no puede oponerse en aras de un interés: público".

6) Que, sentada esta premisa, el a quo puntualizó que en el "sub judice" el actor no aceptó en su momento la oferta que le hiciera el Estado, en el mismo juicio expropiatorio, de dejar sin efecto la expropiación; y ello sin oponer a las condiciones señaladas por el ofertante reparos de fondo ni de forma y aduciendo únicamente la imposibilidad de "proveerse de las importantes sumas a restituir". De modo que, si en su momento, consultando sus propios intereses, el ahora retrotrayente optó porque se mantuviera el

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-17

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