y la cantidad de mSn. 105.000 para gastos de inspección de obras. Aclara que, dentro de ese presupuesto, podían solicitarse adelantos conforme al mecanismo previsto en el decreto aludido, con la obligación de rendir debida cuenta del 80 de lo insumido en un adelanto, antes de solicitar otro.
Señala que, según el art. 8° del decreto 10.774-49, el Gobierno de la Provincia w reservaba el — a repetir el pago de aquellos gastos que resultaren exclusivamente wiarios, y que debieran ser atendidos por el FCG, Roca, ° Según decreto local 10.185 del 29V 50, se amplió el presupuesto en mSn. 300.000 más un 5 para imprevistos y un 244 para inspección y dirección, con lo cual la cantidad ampliada alcanzaba a mSn, 331.500, Posterior mente, se dictó el decreto NI 20,575.51 aumentando en mSn, 734.538,86 dicho presupuesto, por lo cual el total previsto llegó a m$n. 8.953.103,93, En est norma se incluyó una clávsula análoga a la del art, 8 del decreto 10774/49, atinente a la reserva de los derechos de la Provincia a repetir judicialmente los gustos que resulten exclusivamente ferroviarios. El decreto fue debidamente notilicado al F.C.G. Roca, Dice también la demandada que la Comisión de Técnicos, al recibir las cuentas que detalla, no las aceptó como gastos que debían ser financiados por la Provincia en razón de que debían discriminarse los trabajos realizados, conforme lo dispuesto por el art. 3? del decreto 10.774/49. A ese efecto, trae a culación lo manifestado a fs, 21 del expte. G. 44.593, con fecha 4/X1/52, y cita las demás cuentas donde puntualizó lo mismo, así como las impugnaciones del Ferrocarril.
Agrega que, por otra parte, es inexacto que el gasto real incurrido sea de món. 1874463625, atento que la suma de las cuentas presentadas no alcanza a dicha cantidad.
A criterio de la demandada, las actuaciones entre el Ferrocarril y la Dirección Provincial de Vialidad, a partir de su autarquía, son inoperantes respecto de la Provincia y no tienen efecto interruptivo de la prescripción opcrada a Favor de ésta dado el tiempo transcurrido. Sin perjuicio de ello, reitera su posición acerca de la ausencia de la discriminación de los gastos por parte de los tócnicos a que ya se aludió, lo cual constituye un total impedimento para el progreso de la acción.
Insiste en su pedido de que se admita la defensa de prescripción opuesta y niega, por lo demás, que el gasto real haya sido de mSn. 1874463625 o que esa suma constituya el gasto reembolsable al Ferrocarril. Manifiesta también su disconformidad con la solicitud de que se tome en cuenta la depreciación monetaria y solicita se rechace la acción, con costas.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:155
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