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Fallos: 282:411 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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S Cia, S.ALC, y A—, por repetición de la suma abonada en cone. contribución de mejoras, a raíz de la pavimentación de la ca que corre frente a un inmueble de su propiedad, sito en la calle Ruperto Godoy, entre las de Belgrano y República de Siria, Contra esa decisión se imerpone el recurso extraordinario de Es.

169 115, concedido a fs. 117, que es procedente tad: vez que en autos se discute la inteligencia . una norma lederal — el ut, 50 del decreto-ley 13.12857-- y la constitucionalidad de normas lo cales, habiendo recaido sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el Banco actor funda en la dispo sición de su Carta Orgánica que antes se indica.

2" Que, como lo apunta el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, es aplicable al "sub judice" la doctrina sentada por esta Corte en la causa B. 135, "Banco Hipotecario Nacional e Municipalidad de Santa Fe s repetición de pago". del 26 de febrero de 1971 CFallos: 279:76 ), donde se debatió con amplitud el alcance de la exención prevista en el art, 50 del decretoley 13.128 57. A tal efecto corresponde tener presente que el inmueble de que se trata en estas actuaciones es un terreno baldío, que el Banco se adjudicó por el precio básico del último remate Citulo de Es. 6/11 e impección ocular de fs, 39), y que. como es obvio, la institución no desarrolla en él ninguna actividad propia de su giro y de sus fines. Y corresponde tener presente también que el pago que se intenta repetir derivó de la ejecución de una obra pública, indudablemente destinad: a gravitar en el Kalor patrimonial del bien en cuestión, 3") Que, según jurisprudencia de esta Corte, la suma cuya devolución se reclama en el "sub judice", correspondiente a la ejecución de pavimentos, importa una contribución de mejoras dispuesta en ejercicio del poder impositivo del Estado, que consiste en hacer que recaiga, en todo 0 en parte, el costo de una obra pública local, sobre los inmuebles y los titulares de su dominio que resulten particularmente beneficiados por ella CFallos: 138:161 ; 172:272 ; 189:

394:196 : 218; 206:21 ; 256:496 : 263. 436). Bien entendido que, en cuanto 4 su monto, el gravamen no debe exceder el mayor valor o beneficio que pres la obra CFallos: 167:367 ; 201:351 ; 202:

19,53), mi a una parte sustancial de la propiedad que lo torne confiscatorio (Fallos: 181:5 : 200:352 ).

4) Que, ello sentado, no cabe duda que cuadra extender a la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-411

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