y por el art. 113, inc. a), de su decreto reglamentario. Y a los fines de la liquidación del tributo, tuvo en cuenta el cuerpo de las lapi ceras, la pluma y el portaplumas, es decir. el conjunto del objeto y su valor total. Esc criterio, como queda dicho, fue el confirmado por el Tribunal Fiscal de la Nación y por la Cámara a que, que decharó desierto el recurso interpuesto para ante ella en lo que hace al moe de Tiquidar el gravamen. por aplicación del art, 266 del Cúdigo ue rio, 3" Que la decisión de la Cámara a que se hasa en dos argumentos capitales: 3) no está probada en autos la necesidad de utiVzar el oro en la fabricación de las plumas, presupuesto esencial para que funcione la exención aducida por la actora: h) no puede admiune que Las estilográficas que se emplean en la escritura manuscrita constituyan un "objeto de uso técnico", carácter que debieran revestir para merecer razonablemente la deseravación. La decisión de Es.
143 149 hace mérito, además, de la jurisprudencia de esta Cone en punto a la interpretación de las leves tributarias, el alcance restrictiva con que deben entenderse las exenciones impositivas y los Imnites deniro de los cuales debe ejercitane la facultad prevista en el art. Ñ6, inc. 29, de la Constitución Nacional 4 Que en su memorial de fs, 163 181 la actora expresa sus agravios contra los dos argumentos capit:les que se precisan en el considerando anterior y pide se revaque la sentencia apelada, se deje sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva que dio origen a las actuaciones y se condene al Fisco a reintegrar la suma de mSn 78.151.761 que ingresó oportunamente al tesoro, según se acredit: en autos, Con costas, 3" Que antes de proceder al examen de las normas en cuestión, «-mviene puntualizar cuáles son los propósitos en que se inspira el régimen tributario de que forman parte. La lev grava los objetos suntuarios. esto es, los que responden a una motivación de pompa. fastuosidad, magnificencia, y se elaboran con alguno de los materiales preciosos que indica. Así resulta de los términos del mensaje con que se elevó al Congreso el proyecto convertido después en la ley 14.393, donde expresamente se alude a objetos cuva fabricación, en rezón de los materiales empleados, "constituyen inversiones de lujo", y que, por ser costosos o superfluos, o ambas cosas a la vez, "no Er. necesidades imprescindibles".
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:415
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