Tilos 3:131 ; 99:355 ; 182:219 ; causa "Arsoda" antes citada, etc).
9) Que, en cuanto al fundo del asunto, son aplicables las consideraciones expuestas por el Tribunal al fallar, el 21 de julio del at OP la ma $. 52. A Cela Fumados te YA ia e/Chaco, Provinci repetición".
e: nado amne por ames de fnetal 7, ve e miro, debe hacerse lugar a la demanda.
10?) Que si bien la pretensión de la actora alcanzó en el escrito inicial a m$n 135.763.979, del peritaje contabl- —no observado por las paries— resulta que la cantidad por la cual debe admitie la acción asciende ¡ . 135.219.446 don fs. 258 "de s aceptada empresa accionante en alegar: E Api LE Lp 7 a 119) Que, respecto de los intereses, cabe señalar que no consta en autos la existencia de un reclamo administrativo previo a la promoción de la demanda, por lo que su liquidación debe hacerse desde la notificación de ésta, oportunidad en la cual la Provincia fue coloaado ym mera Tallo: 6:105 , cts Y 1er? No abu a f fectuados bai ' la últ en falento: invouí : lvió esta a tesis de Falo: 129:93 ; 154:
337:183 : 462:187 : 266). A lo que cabe agregar que no revult ali cable al caso lo dispuesto por el art. 71, tercer párrafo, de la ley local 4781. por cuanto la situación allí ementlado ve vincula con el procedimiento adminisrativo que establece Código Fiscal de la eE e e desa de Y mitin dedo existen opiniones encontradas y precedentes ; deis cmd edad pd tere mln con derecho a litigar. por costas deben i por su orden y las comunes mitades Cart. 68, 29 , del igo Pr eetal Civil y Comercial). ni Cl Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Entre Ríos a devolver a la actora, en el término de treinta días, la suma de un
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:25
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