tunidad de los trámites administrativos y de las que se hubiere visto privado en la ocasión de los procedimientos judiciales.
FI segundo agravio del recurrente se apoya en la circunstancia de que niel art. 10 del decretoley 5624/63 ni el art. 19 del decreto 3008/64, sobre cuya cita expresa descansa la resolución impugnada, aluden al "fondo de cobertura", concepto que incorpora La ley 17.594 vigente al tiempo en que se adoptó dicha resolución, Entiendo, con relicion al punto, que asiste razón a los: magistrados de la Camara cuando afirman, en síntesis, "que si bien es cierto que las normas invocadas por la Caja Federal no mencionan literalmente el deficit de cobertura, se trata de una expresión utilizada por tedos los que actuan en el sistema de ahorro y préstamo para la vivienda con el mismo sentido que a ella le dio Yo decisión recureida..." y, luego, "no debe olvidarse que se trata de administrar fondos del público, recogidos con una finalidad muy específica y que por eso la autoridad de aplicación es y debe ser muy celosa en su custodia", de " del Comparto esas consideraciones por cuanto la presencia interés pueblo en la eficaz ii de entidades con las caracterís ticas de la del caso, impone una inteligencia de las normas que rigen el asunto que posibilite la Jiquidación de entidades carentes de efectivo minimo y operantes en estado Financiero deficitario, con vistas 3 un mejor cumplimiento de los fines del sistema legal Crea que la ley 17.594, en sir art. 26, ha venido. precisamente, «satisfacer Le necesidad de una disposición expresa sobre el problema, y, obviamente, la aseveración del apclante en orden a que dicha norma no contempla Finalmente, y en lo que concierne a la existencia o inexistencia del déficit, también concuerdo con el criterio de la sentencia en el sentido de que se trata de aspectos técnicos, propios de la competencia E de La Caja Federal cuya revisión sólo procedería en caso de compro
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:190
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