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Fallos: 281:184 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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los agravios de la actora, desde que a través de todos los elementos de convieción arrimados a la causa se llega a la conclusión de que el choque entre los dos vehículos tuvo lugar por eulpa exelusiva del conduetor del eamión, que no actuó en la emergeneia eon el cuidado y la pericia que las circunstancias exigían.

6) Que esta conclusión del Tribunal se fundamenta en los siguientes hechos: a) el camión con st acoplado, vacios de carga, eireulaban por un esmino que en el Ingar del accidente tiene un deetive emsiderable, lo que acentuó la velocidad, que su propio conduetor ealeuló en 25 630 km, por hora; b) el acoplado carecía de frenos; €) el pavimento se hallaba resbaladizo por la llovizna que había eaído hasta momentos antes; d) las fotografías de Ex. 6 revelan elaramento las mareas dejadas por la frenada del coche Renault que conducía Figueros Campero, las que se eteuentran dentro de la mano que le correspondía; e) tal extremo fue tam bién comprobado en el neta de fs. 1/5 del sumario policial; f) el nutomóvil fue embestido euando subis la pronunciada pendiente que existe en el lugar, por lo que lógieamente su velocidad no podía ser excesiva; e) el ehoque no se produjo en el centro del camino, sino en la mano contraria a la dirección de avance del camión, 71 Que establecidos los fuetores determinantes de la culpa que el Tribunal adjudica en forma exclusiva al chofer del camión, corresponde señalar que aquéllos se encuentran acreditados con las cireunstancias de modo y lugar del aceidente, para lo cual basta decir que no esí controvertida la pronunciada pendiente del camino por el que aquél descendía; la humedad del pavimento; la falta de freno del acoplado y el sitio de las huellas de la frenada del coche Renault, 8") Que en esta clase de sueesos, tales elementos objetivos tienen una fuerza de convieción indudable porque responden a la realidad de lo acontecido, sin que ese valor probatorio —respaldado por las otras probanzas a que luego se aludirá pueda desvirtuarse por los dichos de los testigos ofrecidos por el demandado, desde que ellos prestaban servieio en el Ejército y tuvieron como tales activa intervención en los hechos. Es indiferente, al efecto, que fueran o no tachados, desde que corresponde al juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, valorar esos testimonios frente a las demás pruebas rendidas en la causa, a fin de emitir un juicio imparcial y justo.

9) Que, en las condiciones señaladas, esta Corte considera inmecesario entrar al análisis detallado de los dichos de los mencionados testigos, por cuanto la verificación del lugar en que se produjo el choque no puede basarse en esos testimonios, sino principalmente en la valoración

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-184

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