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Fallos: 281:180 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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previo juramento de decir verdad, sobre su eventual responsabilidad en la publicación euyo recorte obra a fs. 1, donde se individualizar a un menor que habría cometido un heeho ilícito.

4') Que en la misma fecha de la audiencia y con sólo el mero interrogatorio de que instruye el aeta de fs. 3, se dictó el auto condenatorio, habiendo omitido el juez no sólo hacer saber al imputado el derecho que le asistían de nombrar defensor sino también darle la oportunidad de produeir prueba de deseargo.

5) Que debe tomarse particularmente en cuenta —como lo expresa el Señor Proeurador General, con fundamentos que el Tribunal eomparte— que dada la forma como se desarrolló el provedimiento, el previo juramento de deeir verdad a que fuera sometido el señor Casares, sin dar le antes a eonveer el motivo de su citación al juzgado, afectó la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

6°) Que, en un antiguo precedente de esta Corte, citado en el dietamen que antecede (Fallos: 1:350 ), el Tribunal tuvo oportunidad de sentar el principio según el eual las posiciones tomadas al procesado, bajo juramento, son contrarias a la eláusula constitucional aludida, eriterio éste de elara aplicación en el "sub lite" y que se basa en que tal juramento entraña, en verdad, una eoneción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra. Y la Constitución reehaza ente góricamente cnalquier intento en ese sentido. La deelaración de quien es juzgado por delitos, faltas o eontravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia, eual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de deeir verdad.

7") Que, dada la solución a que se arriba, no cabe pronunciamiento alguno sobre los demás agravios que expresa el apelante en su escrito de interposición, puesto que lo dicho busta para revocar el auto reeurrido, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.

Ronzaro E. Cuere — Manco Auro Risonía — Luis Carros Canrar, — Margarita Ancúas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-180

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