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Fallos: 281:178 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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del enenrtado, lo cierto es que el Inferior basó la condena en las respuestas que, bajo juramento, aquél dió a las preguntas que le fueron hechas.

"En mi opinión, todos los procedimientos que directa o indirectamente lleven a obligar a un inculpado a declarar contra sí mismo están prohibidos por el art. 18 de la Constitución Nacional, entre ellos el juramento de decir verdad, Entiendo que ese es en esencia el criterio sentado por la Corte en el precedente de Fallos: 1:350 , donde deelaró que las posiciones deferidas bajo juramento al procesado en una enusa criminal son contrarias a di cha cláusula constitucional, En mi opinión el eriterio señalado es aplicable en la presente enusa ya que tanto en ésta como en aquel precedente, el requisito del juramento previo es lo que en definitiva quita validez a la declaración del imputado.

Cabe recordar que la Asamblea del Año XUE, a moción del diputado Valle, ordenó que en todos los actos contenciosos así civiles como eriminales y en los contratos que para su validez exigían la solemnidad del juramento, no se lo exigiera en lo sucesivo.

Como especial referencia al punto en enestión dijo el autor de la moción que "por lo que hace al reo en las esuxos eriminales puede ase gurarse eiertamente, que el exigir de él la verdad bajo juramento es ponerlo en la dura alternativa de invocar el Santo nombre de Dios para autorizar la mentir, e de poner él mismo en mano del verdugo la duración de su existeneia, violando aquel axioma del dereeho natural que dice memo (enctur se ipsum pródere" (Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo 1, púg, 64).

El Estatuto Provisional del Año 1515 establece en su Sección Cuarta, Capítulo 111, artículo IV: "Queda restituido el juramento en todos los casos civiles y eriminales que lo preseriben las leyes, sin innovación alguna, excepto en la eonfesión del reo sobre el hecho o dicho propio, en que no se le deberá exigir", norma que en su esencia es reiterada en la Sección Cuarta, Capítulo 111, artículo X del Reglamento Provisorio de 1817, Si bien la Constitución Nacional no se refiere expresamente al juramento de los procesados, dentro de la prohibición de declarar contra sí mismo se encuentra implícita esa interdicción.

Así lo enseña Estrapa en el "Curso de Derecho Constitucional", tomo 1 pág. 152 /3, donde dice que "°como la coneción moral puede ser tan eficaz como el dolor físico para arrancar una confesión condenatoria, el juramento de los acusados y cualquier otro recurso análogo, son por necesaria consecuencia nbolidos a la vez que la tortura".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-178

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