Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 280:383 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

Que en igual orden de comas, la mera reserva de recurrir por arbitrariedad ante la Corte, expresada en términos genéricos al apelar de la sentencia adversa de primera instancia (fa. 325) y su reiteración em el memorial (fs. 337 vía), no implican proposición eficaz de cuestión fe deral alguna ante el superior tribunal de la causa, Que de tal modo, los agravios de índole constitucional invocados en el recurso extraordinario contra el fallo de la Cámara, substancialmente similar al de primera instancia, son tardíos, Que, por lo demás, el pronunciamiento impugnado decide con fundamentos suficientes cuestiones de hecho, de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art, 14 de la ley 48, Por ello, se desestima la queja.

Evvano A. Orriz Basvaioo — Rosexto E. L Cuvre — Manco Aurmo Rimsoría — Luis Carros Canrar.


MARIA OLGA BALCARCE ve OYHANART
JUBILACIONES DE EMPLEADOS NACIONALES: Pensiones.

Debo ser confirmada la sentencia denegatoria del renjuste de la pensión, de rivada de jubilación por invalides, solicitada con el objeto de lograr el 100 95 de la prestación, acreditando por el sistema de deslaración jurada los servi cios que el enusante habría eumplido en la actividad privada.

Ello es así, en el caco, porque ee trata de un bomeficio acdrdado con anto.

rioridad a la ley 17.385 y los servicios, además, ss habrían prestado con antovioridad al matrimonio, sin haber sido denunciados en su oportenidad, Per lo demás, las normas vigentes al momento de fallecer el enueaate mo admitian el reconocimiento de servicios por simple declaración jurada.


DICTAMEN DEL PROCURADOS FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: :

Aunque en materia de previsión social la jurisprudencia del Tri.

bunal no extrema el rigor para estimar cumplidos los requisitos del art. 15 de la ley 45, pienso, no obstante lo dicho, que el escrito de 1s. 57

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 280:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-383

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 383 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos