E : ' s"" TALLOS DE LA CONTE SUTREMA en favor de la jurisdicción provincial o arbitral, pero no respecto de los tribunales inferiores de la Nación, Cabe señalar, asimismo, que según lo establece el art, 352 del Código Procesal y Civil y Comercial de la Nación, la incompetencia de la justicia federal puede ser declarada en cualquier estado del proceso.
En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales hasta aquí expresados y habida cuenta, además, del carácter de orden público de la competencia originaria del Tribunal y del eriterio que informó la doctrina de Fallos: 269:439 , estimo que, pese a la vía por la cual llega a eonveimiento de V.E. la presente causa, corresponde declarar que la acción eustanciada en la misma no es de las que toca decidir a los tribunales inferiores de la Nación, revocar, en consecuencia, con este alesnee, la sentencia de fs. 43/47 y, en ejercicio de la facultad que acuerda la Corte el art. 16 de la ley 48, dejar sin efceto todo lo actuado en el sub dudice, Así lo silicito. Buenos Aires, 5 de julio de 1971. Eduardo H.
Merquardt. ñ
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1971.
Vistos los autos: °"Provineia de Córdoba q/ Obras Sanitarias de la Nación a/ desalojo".
Considerando:
1 Que la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba de fa, 43/47, eonfirmó la de primera instancia, que había hecho lugar a la acción de desalojo deducida por la Provincia de Córdoba contra Obras Sanitarias de la Noción, respecto del inmueble sito en la calle Alvear n° 136/154, de esa Ciudad. Contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso reeumo extraordinario, concedido a fs. 52.
2) Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede del Señor Procurador General, En efecto, tratándose de una causa civil entre una provincia y una repartición autárquiea nacional, compete a esta Corte entender en ella en forma originaria y exclusiva (arta. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1, del decreto-ley 1285/58), como se ha decidido en forma reiterada, entre otros, en los precedentes que se citan en el aludido dictamen. A 16 que cabe
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:378
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