ha existido una continuidad jurídica en los derechos sobre las mareas opuestas.
En cuanto al agravio relativo a que la sentencia habría hecho caso omiso del concepto de especialidad preceptuado por el art. 8° de la ley 3975, advierto que el tribunal de alzada, luego de expresar que está debidamente acreditada la relación existente entre determinados artículos de la clase 14 (como por ejemplo, las cocinas) y los de la elase 10 para los «que se pide idéntica mares (ollas, pavas, sartenes, cacerolas y otros utensilios de cotina), admite que son manifiestamente confundibles las marcas registradas y la que se pretendo registrar. Y a tal respecto, V. E.
tiene resuelto que la confundibilidad declarada permite la oposición al registro de una marea aun cuando se trate de clases distintas del nomenelator oficial, euando exista posibilidad suficiente de confusión en cuanto al origen y calidad de los artículos (Fallos: 255:26 , 104 y sus citas, entro otros).
A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha pedido aer objeto de recurso. Buenos Aires, 6 de julio de 1971. Eduardo H, Merquerdi,
TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1971.
Vistos los autos: "Davaro, Elio Tito e/ Vainer, Samuel 8/ ceso de oposición al registro de marea", Considerando :
1°) Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial n° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó la de primera instancia y rechazó la demanda deducida por el actor. En consecuencia, hizo Jugar a la oposición formulada por el demandado al registro de la marea "Centenario", 2") Que contra aquel pronunciamiento el vencido interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión del superior tribunal de la enusa contraria al derecho que en ellas funda el reeurrente, 3) Que en el considerando 4" de su fallo la Cámara, sobre la base de las antecedentes que obran en autos, llegó a la conclusión de que al
Compartir
110Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1971, CSJN Fallos: 280:374
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-374¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 280 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
