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Fallos: 280:375 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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tiempo de la traba de la litis, era Vainer S.A. quien podía ejercitar el derecho a oponerse, porque dicha sociedad es la sucesora de Vainer S.E.QP.A., haciéndose cargo de su setivo y pasivo, de manera que ha existido una continuidad jurídica en los derechos mobre dichas marcas, por lo que el pedido de renovación a nombre de Vainer S.A, hecho por su presidente, es harto eficaz para ejercitar el derecho de oposición del art, 6" de la ley 3975, ya que ninguna impugnación existe contra esas solicitudes y marcas (arts, 14 y 29 de dicha ley).

4) Que frente a lo resuelto sobre ese aspecto de la relación prosesal .

y a lo que resulta de la documentación de fa, 259 y 260, no es atendible el agravio que expresa el apelante en lo que atañe a la oportunidad de la oposición hecha al registro de la marea impugnada, pues aparte de no haberse rebatido con eficacia esa afirmación del fallo, lo decidido se apoya, precisamente, en la continuidad jurídica que se admite respecto de Vainer S.E.OP.A. y Vainer S.A, extremo éste que quita toda rele.

vancia al hecho de que la renovación de la marea fuers posterior a la solicitud del actor, 5°) Que en lo referente al fondo de la euestión planteada, el tribunal a quo dejó constancia que la marca "Centenario" pedida y las opuestas "° Centenario"' son idénticas, precisando luego que la elase 14 com- prende las cocinas, y que los productos de la clase 10 para los que se pide igual mares, eon todos utensilios para cocinar, como ollas, sartenes, eacerolas, ete. Analizada la situación, la Cámara juzga que existe confundibilidad, desde que tanto las cocinas como aquellos implementos sirven para un mismo fin.

6) Que ain perjuicio de que reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es irrevisablo en la instancia extraordinaria la sontencia fundada en razones de hecho, relativas a la confundibilidad de las marcas en litigio (Fallos: 265:295 ; 271:401 , entre muehos otros), cabe señalar que tampoco sustenta la apelación el argumento de que el a quo habría hecho caso omiso en el "sub examen" del concepto de especialidad contenido en el art. 8 de la ley 3975, en cuanto dispone que la propiedad de la marea sólo se adquiere en relación al objeto para que hubiere sido solicitada.

7") Que ello es así porque, aunque en la especie se trata de elases distintas del nomenelator oficial —clase 10 para el actor y clase 14 para «el demandado— tal cireunstancia no es suficiente para avalar ls posición | del hecionante ya que, como se recuerda en el dietamen que antecede, i

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-375

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