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Fallos: 280:158 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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atiende al promedio de las remuneraciones equivalentes e los cargos desempeados en los tres años anteriores al como de servicios y 20, embusivemente, al Alimo —el de mayur jererquio— por haberlo ejercido durante un período inferior al de 19 mess exigido por la ley. Lo resuelto no importa aplicar la ley a situaciones anteriores, sino conceder sus beneficios para el futuro, pero sujetos a los requisitos que fijo.

DictaMEN par, Procumanos FUICAL DE La Cost SUPazma Suprema Corte:

El recumo extraordinario concedido a fs. 153 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la eausa contraria al dereeho que en ellas fundó el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, las autoridades administrativas efectuaron el reajuste solicitado a fs. 109 por el titular del beneficio ncordado a fs. 39/40 promediando las remuneraciones actualizadas correspon:

dientes a los eargos equivalentes a los desempeñados por el ex-agente en los tres años inmediatamento anteriores al cese de servicios y no en eonsideración exclusiva al último —que fue también el de mayor jerarquía— por haberlo ejereido sólo durante 11 meses.

El prosedimiento adoptado, que confirmó el a que, está de acuerdo con las previsiones del art. 2" de la ley 14.499, que rige el esso en virtud de lo dispuesto en el art. 3° del citado ordenamiento jurídico, y cuya aplieación debe hacerse en forma integral, vale decir, sin desmembrar su contenido. No cabría, por tanto, atenerse a lo que beneficia al recurrente, en el caso la movilidad de la prestación, y descartar lo que no lo favorece, o sen la exigeneia del ejereicio de 12 meses conseeutivos en el último cargo ef, doctrina de Fallos: 270:393 ; 271:124 , consid. 4).

Siendo incuestionable la facultad legislativa para imponer condiciones al otorgamiento de beneficios a los que no se tenía derecho, tal como se declaró en Fallos: 259:15 (considerando 6'), resulta ineficaz la invocación de las leyes 12.925 (artículos 9 y 11) y 14.370 (artículo 15) para sustentar la pretensión de obtener el reajuste móvil del haber jubilatorio eon preseindencia de los requisitos de la ley 14.499 que instituyó dicho be.

neficio, A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de mayo de 1971. Máximo 1. Gómez Porgues.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-158

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