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Fallos: 280:159 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1971, Vistos los autos: °° Vigo, Antonio s/ jubilación", Considerando :

1°) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que, a eu vez, había ratificado el procedimiento seguido por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, a fin de reajustar el haber de jubilación del actor, 2) Que, contra aquel pronunciamiento, el interesado dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 153, que es procedente por hallarse en Juego la interpretación de normas federales y ser la decisión definitiva del tribunal superior de la causa contraria al derecho que en ellas funda el recurrente, 3') Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dietamen del Señor Procurador Fiscal y estima, por tanto, que lo resuelto por la Cámara se ajusta a derecho. En efecto, la setualización de los haberes jubilatorios del actor se ha practicado en un todo de acuerdo con Jo establecido por los arta. 2' y 3" de la ley 14.499 y 7" del deereto reglamentario n° 11,732/60, el primero de los euales estableco como condición para actualizar el beneficio correspondiente al cargo de mayor jerarquía, haber cumplido en ese cargo una antigiledad mínima de 12 meses, 4) Que, como el Sr. Vigo sólo alcanzó a ejercer el cargo de oficial mayor durante 11 meses, la Caja promedió las remuneraciones actualiza.

das correspondientes a los eargos desempeñados por el beneficiario en los tres años inmediatamente anteriores al cese de servicios.

5") Que, en tales condiciones, no son atendibles los agravios del apelante, sin que las razones expuestas en su eserito de fs. 150/152 tengan entidad suficiente para admitir sus pretensiones, ya que siendo incuestionable la facultad legislativa para imponer condiciones al otorgamiento de beneficios que no regían cuando se produjo el retiro del agente, como _1e resolvió en Fallos: 259:15 , consid. 6° y sus citas, resulta obvio que la situación de autos no puede resolverse por la aplicación de otras normas, sino específicamente por la que reconoció ese derecho, vale decir, la ley

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-159

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