Los restantes agravios de la recurrente solo traducen, a mi entender, su discrepancia con el eriterio que los jueces de la causa han establecido en punto a la selección y apreciación de la prueba rendida en ella, cuestiones éstas que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, no fundan la tacha de arbitrariedad articulada.
En tales condiciones, pienso que el fallo apelado encuentra apoyo sudiciente en las razones de hecho y prueba y de derecho no federal que lo sustentan, y, por tanto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 12 de mayo de 1971.
Eduardo H, Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1971.
Vistos los autos : "Jacobo Najt y Cía, 8.R.L. e/ Cooperativa de Seguros "Cosecha" 5/ abandono del buque a motor argentino "Doña Rosa D)' "'.
Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Rosario, Provincia de Santa Fe, revocó la de primera instancia y desestimó, en consecuencia, la demanda deducida por el aetor a raíz del naufragio del buque a motor "Doa Rosa D'', ocurrido en el puerto de esta Capital el día 25 de agosto de 1965. Contra aquel pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 247.
2) Que lo debatido en autos remite al cxamen de cuestiones de heeho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevissbles, por su naturaleza, es la instancia del art. 14 de la ley 43.
3") Que, en efecto, la acción de abandono del buque iniciada por la actora ha sido rechazada sobre la base de las causes determinantes del hundimiento de aquél, de lo convenido en las distintas cláusylas del contrato de seguro y de lo dispuesto por el art. 1208 del Código de Comercio.
Siendo ello así, resulta elaro que el fallo encuentra apoyo —además de los fundamentos de hecho mencionados— en disposiciones de derecho no federal, como son las del citado código que rigen el caso, y cuya interpretación es materia ajena a la instancia de excepción.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:161
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